CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95631 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16488-2021 Radicado n.° 95631 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA ZENEIDA OSORIO ARANGO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que, a través de sentencia de 26 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la unión marital de hecho que existió entre ella y Ómar Francisco Rodríguez y, en consecuencia, la existencia de una sociedad patrimonial desde el 20 de septiembre de 2007 al 10 de marzo de 2012.
Explicó que, luego, Ómar Francisco Rodríguez Mora instauró demanda verbal en su contra, por el ocultamiento presunto «o distracción» de un bien inmueble de la sociedad patrimonial. Indicó que este último asunto se asignó al Juez Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 9 de septiembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró que distrajo dolosamente el inmueble en disputa y la condenó a perder su porción en el activo y a restituirlo doblado a la masa social.
Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que solo hasta el 26 de junio de 2015 se declaró judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial con su excompañero permanente y, por tanto, el inmueble era de libre disposición. Asimismo, reprochó que en la decisión se presumió su mala fe o dolo en el acto jurídico, sin que constara prueba alguna para respaldar tal afirmación. De igual forma, adujo que omitieron que el demandante sí tuvo conocimiento de la venta.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 9 de septiembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal encausado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la apoderada judicial del demandante en el proceso cuestionado se opuso a las pretensiones invocadas en la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues, en su criterio, no se transgredieron los derechos fundamentales invocados. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de octubre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que el a quo constitucional, con el propósito de respetar la interpretación jurídica del Tribunal encausado, pasó por alto los criterios jurisprudenciales que la misma Corporación fijó para este tipo de casos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite del proceso de ocultamiento o distracción de bienes de sociedad patrimonial Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandada ocultó un bien inmueble de la sociedad patrimonial que constituyó con Ómar Francisco Rodríguez Mora. En esa dirección, señaló que en el sistema jurídico colombiano la sociedad patrimonial surge por el hecho de contraer matrimonio o por la presencia de una relación de convivencia o unión estable por un lapso no menor a dos años, siempre que no haya impedimento entre los compañeros permanentes para conformarla.
Luego, indicó que, según lo previsto el artículo 1824 del Código Civil, cuando los cónyuges, compañeros permanentes o sus herederos dolosamente hubiesen «ocultado o distraído» alguna cosa o bien de la sociedad, perderán su porción de esta y serán obligados a restituirla « doblada ». Al respecto, adujo que las partes que constituyen un matrimonio o una unión marital de hecho tienen libre disposición de sus bienes durante la vigencia del vínculo; no obstante, dicha facultad se limita hasta tanto se apruebe la partición que corresponde a cada persona, de modo que, mientras ello ocurre, el patrimonio es parte de la masa de gananciales y la sociedad es la verdadera titular de los derechos y administración sobre todos los bienes que la componen.
A continuación, analizó los elementos probatorios allegados al expediente y destacó que: (i) El predio con matrícula inmobiliaria n.º 50M20084433, objeto del litigio, lo adquirió María Cenaida Osorio a través de escritura pública de 10 de agosto de 2009. (ii) A través de sentencia de 26 de junio de 2015, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre María Osorio y Ómar Francisco Rodríguez desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 10 de marzo de 2012, de modo que se declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre las mismas fechas.
(iii) La demandada enajenó el bien inmueble en disputa a través de escritura pública de 23 de enero de 2013, por un valor de 25 millones de pesos. Así, tuvo en cuenta los extremos temporales de la unión marital de hecho y precisó que, a la fecha de venta del inmueble, la sociedad se encontraba en estado de indivisión y los compañeros permanentes no tenían libre administración de los bienes que la componen.
Con dicha circunstancia, constató que la compañera que enajenó el bien objeto de litigio trató de « inferir un daño a la sociedad » y, con ello, incurrió en un proceder doloso, pues ejecutó el acto jurídico cuando se había separado definitivamente de su pareja y la sociedad aún estaba en estado de división. Conforme lo anterior, concluyó que la señora María Zeneida Osorio Arango perdió su porción del 50% del activo referido por haberlo distraído dolosamente de la masa social.
En consecuencia, coligió que debía restituir el valor doblado y actualizado de su cuota a la sociedad patrimonial conformada con Ómar Rodríguez. En el anterior contexto, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16488 - 2021 Radicado n.° 95631 Acta 4 5 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que MARÍA ZENEIDA OSORIO ARANGO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16488-2021 Radicado n.° 95631 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que MARÍA ZENEIDA OSORIO ARANGO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.