CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45172 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16488-2016 Radicación n.° 45172 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALBERTO RUIZ LLANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario agrario de perturbación de la posesión que adelantó contra Camilo Luis Akl Moanack; que el recurso lo fundó en la casual 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, «por haberse violado el principio de la prohibición de reforma en contra del apelante único, y además, por falta de competencia funcional del Tribunal», comoquiera que en el proceso ordinario el demandado propuso únicamente la excepción de inexistencia del derecho; no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué por sentencia del 23 de febrero de 2010, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, y por tanto, negó las pretensiones; por su parte, el Tribunal Superior de Yopal, «sin competencia para ello», confirmó la anterior determinación, pero por otras razones, pues estimó que había operado la caducidad de la acción y no la prescripción. Que por auto del 15 de marzo de 2013, se admitió el recurso, el 24 de mayo de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas, el 5 de julio siguiente, se corrió traslado a las parte para que presentaran sus alegatos de conclusión, y el 13 de abril de 2016, la Sala accionada lo declaró infundado.
Se queja de que la Sala accionada «al momento de dar aplicación a la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión, numeral 8 del artículo 380 del C.P.C. (…), haya cercenado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que al haber interpretado de manera grave la norma citada, no tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa», sumado a que la Sala de Casación Civil desconoció el principio de la no reformatio in pejus.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial e interpretación razonada de las normas, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 13 de abril de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, y en su lugar, se dicte una nueva que declare sin valor la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal en el proceso ordinario agrario de perturbación de la posesión. Por auto del 27 de octubre de 2016, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia reprochada. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la decisión cuestionada, se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ordinario agrario de perturbación de la posesión que interpuso contra Camilo Luis Akl Moanack, con el fin de obtener la restitución del predio El Caimán o la Macumba.
En efecto, por providencia del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones, para lo cual, hizo alusión a la causal de revisión alegada y a jurisprudencia sobre el tema, y aclaró que «la nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por falta del presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye».
Que esa nulidad, por tanto, «no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia». A continuación, realizó un riguroso estudio sobre la nulidad por falta de competencia funcional y el principio de la no reformatio in pejus o tantum devolutum quantum appellatum, para señalar que esos dos postulados a los que hiciera referencia el recurrente no pueden encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia funcional originada en la sentencia, «porque no están referidos a la distribución del trabajo entre los distintos despachos judiciales en razón de la función que la ley adjetiva les atribuye, sino que comportan errores en el contenido material del fallo»; de modo que, «cuando se pretende atacar la sentencia de segunda instancia por violación al principio de la no reformatio in pejus, tal acusación deberá plantearse en el ámbito de la causal cuarta del artículo 368 de la ley adjetiva.
En tanto que si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem». Por lo anterior, la Sala de Casación Civil rectificó su criterio que en ocasiones anteriores «ha identificado, de manera imprecisa, la violación del principio consagrado en el artículo 357 de la ley procesal con la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único, y confundir ambas figuras con una especia de falta de competencia funcional», para concluir que « la situación fáctica descrita como fundamento del recurso extraordinario de revisión – alusiva a una supuesta extralimitación del juez ad quem frente al tema que fue objeto de la apelación-, no corresponde a ninguna de las causales enlistadas en el artículo 380 del estatuto adjetivo; y, específicamente, no tiene la aptitud de constituir una nulidad derivada de falta de competencia funcional».
De un examen de la providencia controvertida se extrae que la Sala accionada, para negar el recurso de revisión, se apoyó en las normas aplicables al asunto y en jurisprudencia sobre el asunto, encontrando que la causal escogida para sustentar el mencionado recurso fue incorrecta, a más que se verificó que no se configuró la nulidad alegada, pues si bien dicho recurso tiene como finalidad cercenar los efectos de una sentencia, que no obstante estar ejecutoriada, se llegó a ella a través de medios irregulares o ilícitos, para de ser el caso, proferir otra que la sustituya, y con ello restablecer los derechos de las partes, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, por ser predominantemente dispositivo.
Así lo ha plasmado la Sala de Casación Civil al señalar: (…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Tal lectura permite afirmar que la decisión se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico de donde se concluyó que el recurso de revisión no encajaba en la teleología de la causal invocada, y en esa medida no tuvo la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias.
Lo que propone el actor no es otra cosa que hacer prevalecer su propia interpretación de las causales de revisión en materia civil por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que, según quedo visto, se fundó en una estimación de derecho amparada en las normas legales que regulan la materia, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, toda vez que esta sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10