Radicado n.° 95623 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16487-2021 Radicado n.° 95623 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CECILIA CASTRO GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad. Para respaldar su solicitud, afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Colfondos S.A. para que declarara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y se condenara a la primera entidad al pago de su pensión de vejez.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que absolvió a las demandadas. Señaló que apeló esta decisión y, a través de sentencia de 25 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Cartagena la revocó. En su lugar, accedió a las pretensiones. Manifestó que el 3 de septiembre de 2020 el Colegiado en mención devolvió el expediente al juez de origen, quien no ha dictado auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de modo que el 7 de julio y el 16 de octubre de 2021 solicitó al juez el impulso del proceso, pero no obtuvo respuesta.
Expresó que promovió acción de tutela para que se impartiera trámite al asunto, pero fue negada por hecho superado, dado que el juez constitucional advirtió que el despacho encausado profirió aquel proveído el 12 de febrero de 2021 y ordenó liquidar las costas del proceso. Afirmó que, sin embargo, el 3 de junio de 2021 siguiente el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dejó sin efecto jurídico el auto en cita y ordenó la remisión del expediente al Tribunal, a efectos que aclarara el destinatario de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, en providencia de 6 de agosto de 2021 el ad quem « corrigió algunos numerales » de la sentencia de 25 de febrero de 2020 y el 20 de agosto de 2021 devolvió el expediente al juez censurado, autoridad que a la fecha no ha realizado las actuaciones pertinentes.
Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene al Juez censurado (i) dictar el auto de liquidación de costas y (ii) expedir copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 5 de octubre de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió por medio de auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que el Tribunal le devolvió el expediente el 7 de octubre de 2021 y ese mismo día profirió auto en el que obedeció y cumplió lo resuelto por su superior, de modo que no vulneró las prerrogativas superiores invocadas.
El apoderado de Colpensiones solicitó su desvinculación de este trámite, pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo mediante fallo de 15 de octubre de 2021, al considerar que la demora del juez accionado ha obedecido a razones objetivas y a los inconvenientes logísticos derivados de la crisis sanitaria causada por la Covid-19.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que su derecho pensional está en riesgo debido a la mora injustificada del despacho censurado, cuyas consecuencias no está obligada a soportar. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala evidencia que la sentencia de segundo grado se profirió el 25 de febrero de 2020.
Asimismo, el 3 de septiembre de 2020 se devolvió el expediente al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, el 12 de febrero de 2021, profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a la decisión del Tribunal. Ahora bien, se aprecia que, a pesar de lo anterior, el 3 de junio de 2021 el juez de primer grado dejó sin efecto el auto en comento y nuevamente dispuso el envío del proceso hacia el Tribunal a efecto que este aclarara la entidad destinataria de la condena, pues la plasmada en la sentencia de segundo grado no correspondía con ningún extremo del litigio.
Resuelto por pertinente por el ad quem, el expediente retornó al juzgado el 7 de octubre de 2021 y ese mismo día el titular del despacho profirió de nuevo el auto de obedézcase y cúmplase, en el que además ordenó que por secretaría se realizara la liquidación de las costas. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, toda vez que las etapas del proceso se han adelantado en un término razonable.
Por lo visto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte el auto de aprobación de la liquidación de las costas que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado que recibió el proceso, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En lo que respecta a la expedición de copias, la Sala aprecia que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que dentro de las pruebas que allega no consta que elevara tal súplica ante el juzgador accionado. Así, la Sala advierte que frente a este aspecto la convocante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para obtener los documentos que requiere, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 16487 - 2021 Radicado n.° 95623 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CECILIA CASTRO GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JU EZ SÉPTIMO LABORAL DEL CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16487-2021 Radicado n.° 95623 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CECILIA CASTRO GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad.