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STL16487-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 797 de 1949Ley 270 de 1996

Radicación n.° 45054 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16487-2016 Radicación n.° 45054 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la apoderada del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2013-00194 adelantado por Ricardo Enrique Biava Hernández contra el departamento accionante y la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico en Liquidación. I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relata que Ricardo Enrique Biava Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico en Liquidación, con el objeto de que fueran condenados, de manera solidaria, a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T., por no haber cancelado los salarios y prestaciones sociales al momento en que se terminó el contrato de trabajo -15 de enero de 2010-, la indexación de las sumas y las agencias en derecho; que el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia del 12 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico, y absolvió a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico de todas las pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 2 de agosto de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico a reconocer y pagar al demandante la suma de $60.555.340, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, porque omitió tener en cuenta el acta de compromiso de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por el demandante y el agente liquidador de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, en donde de acordó lo siguiente: «El pago que el Liquidador hará al trabajador se realizará el 20 de abril de 2010, siempre que se produzcan ingresos generados en la enajenación de los activos de la empresa en liquidación; en el evento de que se tuvieren los recursos o se cumpliere el pago aquí convenido, surgirán las consecuencias jurídicas que establece la ley»; así como las Resoluciones 060 del 28 de diciembre de 2011 y 083 del 14 de diciembre de 2012, mediante las cuales se reconoce y ordena el pago de las sumas de dinero adeudadas al demandante, pagos que se hicieron una vez fueron enajenados los activos que poseía la empresa.

Adicionalmente, el Tribunal se extralimitó en sus competencias al condenar, «en ultra petita», a la empresa de lotería demandada a pagar una sanción moratoria que no había sido solicitada en la demanda, pues «claramente se observa dentro del proceso que la condena solicitada por el actor es la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., (…) y no así la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en el cual se fundamenta la Sala para revocar la sentencia de primera instancia».

Que se dio una interpretación diferente a la norma aplicable por el ad quem, toda vez que se desconoció «no solo el abundante material probatorio, la situación económica de la demandada, los acuerdos suscritos entre las partes, los sin números de fallos que sobre las mismas pretensiones y demandadas ya ha resuelto el mismo Tribunal en sus distintas salas donde se absuelve y ratifica la decisión de absolver a las demandadas, sino que además se va más allá con la aplicación de una normativa que no viene al caso en particular y que además no es del resorte de las pretensiones».

Por lo anterior solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, se absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Por auto del 26 de octubre de 2016, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la providencia cuestionada «estuvo acorde a los parámetros legales establecidos, (…) toda vez que el señor Ricardo Enrique Biava Hernández prestó sus servicios a la demandada Empresas de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico y lo pretendido es la indemnización por el pago tardío de salarios y prestaciones»; que si bien es cierto «las partes suscribieron un acta de compromiso de pago, y fue valorado por esta Sala de Decisión. De ella se determinó que el tiempo demorado en el pago de las acreencias laborales no estuvo revestido de buena fe, y en consecuencia, se concluyó que el actor tenía derecho a la indemnización contenida en el art. 1º del Decreto 797 de 1949», por el lapso transcurrido desde el 20 de abril de 2010, fecha para la cual habían vencido los 90 días que indica la norma citada, hasta el 4 de diciembre de 2011, fecha en que se puso a disposición del actor el pago total de su prestaciones sociales y salarios debidos.

CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, la condenó a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en cuantía de $60.55.340. Aduce la actora que dicha condena no tiene soporte legal ni probatorio, pues además de que no fue solicitada expresamente en la demanda, para su imposición se omitió valorar el documento contentivo del acuerdo de pago celebrado con el demandante, en donde se pactó que el pago de los salarios y prestaciones adeudadas se haría una vez se enajenaran los activos de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico.

No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, comenzó el Tribunal por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía a la procedencia o no de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que solo ese aspecto fue el tema de decisión. A continuación, aclaró que si bien en la demanda se solicitó la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T., al tratarse el demandante de un trabajador oficial, dada la naturaleza de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, no era aplicable la citada norma sino el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues «lo pretendido es la indemnización por el pago tardío de salarios y prestaciones», para puntualizar lo siguiente: En el presente caso, puede verificarse que entre las partes se suscribió un acta de compromiso de pago respecto de los salarios adeudados desde octubre 1º de 2009 hasta el 15 de enero de 2010 y el valor correspondiente a las prestaciones sociales definitivas y el concepto de retiro compensado, los que serían cancelados el 20 de abril de 2010, siempre que se produzcan ingresos en la enajenación de activos de la empresa en liquidación, así mismo; se evidencia que al actor le fueron realizados los pagos de los salarios y prestaciones debidas en forma parcial en diciembre de 2011 en un 27% y hasta su pago completo y definitivo del 73% restante en diciembre de 2012, esto es, después de dos años de la suscripción del acta de compromiso.

(…) Por otro lado, también se allegó por parte de la demandada resolución No. 0063 de marzo 8 de 2013, por medio de la cual se autoriza una prórroga del término de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, entre otros, en razón a que los dos primero años de gestión del liquidador no fueron diligentes, así en dicha resolución se manifiesta que el cálculo actuarial no ha sido posible elaborarlo por factores económicos y organizacionales de las historias laborales, que el archivo físico y documental se encuentra en un atraso debido a que en los dos primeros años del proceso liquidatorio no se inició gestión alguna para su organización y sólo hasta el primer semestre de 2012 se obtuvo flujo de caja para contratar auxiliares para dichas funciones (…).

Las anteriores precisiones permiten a la Sala concluir que la empresa demandada no realizó a tiempo las gestiones tendientes a la obtención de recursos en forma oportuna para el pago de los salarios, prestaciones y derechos laborales del señor Ricardo Enrique Biava Hernández, por lo que no puede la Sala considerar que el tiempo demorado en el pago de dichas acreencias estuvo revestido de buena fe, y en consecuencia se concluye que el actor tiene derecho al pago de la indemnización contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 (…).

En ese orden, para el ad quem, la empresa de lotería demandada no podía ser eximida de la condena a la indemnización moratoria, porque aun cuando suscribió un acuerdo de pago con el demandante, ante el proceso de liquidación que atravesaba, quedó en evidencia su negligencia en el recaudo de los recursos necesarios para pagar de manera puntual las acreencias laborales adeudadas.

Al respecto, es menester recordar que la figura jurídica de la indemnización moratoria ha sido tratada a lo largo de la jurisprudencia de la Corte «como una sanción al empleador que a la terminación del contrato de trabajo se sustrae, sin ninguna justificación, al pago de los débitos laborales pendientes del trabajador. Ante tal situación, es sabido, la jurisprudencia igualmente ha considerado necesario establecer en el respectivo proceso la observancia de la buena fe contractual del empleador a efectos de verificar si obró en este momento de la relación, es decir, en su finiquito, con lealtad, rectitud y honestidad, en el entendido de que lo contrario, esto es, un comportamiento tendiente a obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud por parte de aquél debe ser objeto no solo de reproche judicial, sino también, causa eficiente de la mentada sanción (…), por lo que también se ha dicho, la citada indemnización no es de carácter objetivo, ni automático».

Bajo esas condiciones, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no sólo los hechos planteados al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido, sumado a que se funda en la autonomía del juzgador para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

En realidad, lo que se advierte es la aspiración de la accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Finalmente, en cuanto al reparo que la parte actora hace al Tribunal porque quebrantó el principio de congruencia al impartir condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pese a que ello no fue solicitado en la demanda, estima la Sala que es totalmente infundado, pues se ha explicado suficientemente que los jueces de instancia están en la obligación de interpretar los fundamentos y pretensiones de las demandas que son sometidas a su análisis, así como calificar jurídicamente los hechos discutidos en el marco del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

Sobre el tema ha explicado la Corte: Pues bien, para comenzar importa precisar que conforme a la Constitución y la Ley, los jueces se encuentran investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia). Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que se presume conocen.

Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.

(CSJ SL5482-2014). De conformidad con esas premisas, el Tribunal no podía abstenerse de pronunciarse sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria por el simple hecho de que en el marco de las pretensiones de la demanda, el demandante hubiera mencionado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que, como ya se advirtió, a pesar del error en la invocación de la disposición que contenía la sanción, era a dicha corporación a quien correspondía la calificación jurídica de los supuestos fácticos y juicios argumentativos de la demanda, entre otras, por virtud del principio iura novit curia, máxime que en el curso del proceso se había planteado y discutido el hecho de que la entidad demandada había incurrido en mora en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le correspondían al demandante.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12