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STL16487-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16487-2014 Radicación n.° 56767 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal adelantado en su contra por homicidio agravado. Manifestó que fue vinculado al citado proceso el 25 de marzo de 2009 por los hechos sucedidos el 18 de enero de 2007 y que tuvo conocimiento del proceso solo 26 meses después de iniciada la investigación previa, por lo que aduce «no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa», como quiera que de las evidencias recaudadas en la etapa de investigación previa no pudo pronunciarse sobre unas grabaciones obtenidas, como tampoco en relación a unos testigos.

Que la Fiscalía General de la Nación el 29 de julio de 2009 profirió resolución de acusación en su contra como coautor impropio del delito de homicidio agravado, y por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de 410 meses de prisión «como autor del delito de homicidio agravado y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de 20 años».

Inconforme con la anterior decisión, la apeló para lo cual «cuestionó la valoración probatoria que efectuó el juez de primera instancia, por cuanto basó su decisión en indicios y en testimonios de oídas, cuyo contenido carecía de valor probatorio por cuanto se habían fundamentado en simples rumores que habían circulado en la ciudad de Santa Marta», así mismo por cuanto «fue vinculado al proceso dos años después de que inició la investigación previa, por lo cual no tuvo la oportunidad de controvertido todas las pruebas que se habían practicado durante esa fase».

Que el Tribunal accionado confirmó sentencia de primer grado, sin embargo disminuyó la pena impuesta a 309 meses de privación de la libertad, decisión contra la cual el tutelante interpuso recurso de casación, siendo inadmitida la demanda, por parte de la Sala Penal de esta Corporación, al considerar que «no había demostrado de manera suficiente cuáles habían sido las reglas de la experiencia que se habían soslayado en la valoración de los testimonios de oídas y del indicio que vinculaba al accionante con grupos paramilitares, a pesar de que en el escrito de casación se expuso clara y suficientemente que el juez de segunda instancia habían incurrido en un grave yerro al momento de apreciar estos medios de prueba».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello revocar las providencias proferidas tanto por el tribunal como por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la Sala Penal de esta Corporación, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación, más aún que el actor no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 826 a 834, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que el no utilizar de forma idónea el recurso extraordinario de casación no exime del análisis de las providencies cuestionadas.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante, obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de debida fundamentación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de la Sala Civil esta Corte, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, mecanismo idóneo a fin de debatir los aspectos que pretende discutir dentro de la presente súplica constitucional.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «Independientemente de prohijar o no la decisión adoptada por la citada Corporación, lo cierto es que la misma no es arbitraria sino objetiva y afín con el libelo analizado, estudio del cual coligió falencias a la hora de estructurar los cargos atribuidos al sentenciador de segundo grado, desatinos que la condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no haber sido benéfica a los intereses del accionante, circunstancia que por sí sola no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora examinado».

Así mismo, debe señalar esta Sala Laboral que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, pues como se advirtió, el accionante contaba con el mecanismo idóneo a fin de debatir las inconsistencias que planteada en la presente acción constitucional, oportunidad que dejó fenecer ante la inadmisión del recurso extraordinario de casación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de septiembre de 2014, dentro de la accionan instaurada por EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9