CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95611 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16486-2021 Radicado n.° 95611 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURIDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN interpone contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que ANDRÉS MAURICIO BUENO CARRANZA formuló en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su pretensión, narró que el 4 de octubre de 2018 ingresó por urgencias al Hospital Fundación Santa Fe de Bogotá debido a un fuerte dolor abdominal, lugar en el que le diagnosticaron peritonitis y le recomendaron practicarse un procedimiento quirúrgico de forma inmediata.
Manifestó que requirió a Medimás EPS que autorizara aquella intervención, pero no obtuvo pronta respuesta, motivo por el cual tuvo que asumir el costo de la cirugía con sus propios recursos, lo que ascendió a la suma de $72.763.532. Relató que solicitó a la EPS el reembolso del dinero; no obstante, esta entidad lo negó bajo el argumento que no autorizó el procedimiento y que debió esperar a que lo remitiera a una IPS que formara parte de su red de salud.
Refirió que el 24 de julio de 2020 promovió proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la EPS en cita, el cual fue admitido el 5 de enero de 2021 y, desde ese entonces hasta la fecha, no se ha surtido ninguna actuación. Afirmó que la demora injustificada de la autoridad convocada en decidir el proceso que formuló vulnera las garantías superiores invocadas, toda vez que es padre cabeza de familia, devenga un salario mínimo legal mensual y la deuda que adquirió para sufragar el costo de la intervención quirúrgica ha afectado gravemente su mínimo vital y el de su familia.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud – delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación resolver en un término perentorio el proceso jurisdiccional que propuso. Subsidiariamente, requirió que se ordene a Medimas EPS el reembolso de los gastos médicos en que incurrió. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El actor presentó la acción de tutela el 6 de octubre de 2021 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa.
Con igual fin, vinculó a Medimás EPS. Durante tal lapso, la apoderada judicial de Medimás EPS solicitó su desvinculación de este asunto. Para tal efecto, indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales que se alegan. A su turno, la Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud – delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación señaló que el actuar del accionante es temerario, dado que el 30 de septiembre de 2021 formuló una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que expone en el presente mecanismo de amparo, que se asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, distinto del que avocó el conocimiento de la presente tutela.
Manifestó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento económico de gastos en que incurren los afiliados por atenciones en salud, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la superintendencia, tales asuntos se tramitan por orden cronológico de radicación, de ahí que no haya proferido la sentencia correspondiente en el proceso que el peticionario formuló. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 19 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá concedió el amparo constitucional y ordenó a la autoridad convocada proferir sentencia en el proceso jurisdiccional que el actor promovió contra Medimás EPS, al considerar que la accionada superó ampliamente el término de 60 días que le otorga el artículo 6.º de la Ley 1949 de 2019 para proferirla, sin que exista una razón atendible que justifique su tardanza, pues, pese a que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la presente acción de tutela y se le corrió traslado para que la controvirtiera, no se pronunció en el lapso conferido para tal fin.
Contra la anterior decisión, la Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud presentó solicitud de aclaración y, en subsidio, impugnación. En respaldo del primer requerimiento, indicó que en el fallo constitucional se expresó que la entidad «no aportó la contestación en tiempo», afirmación que no es cierta, toda vez que sí cumplió oportunamente con dicha obligación procesal.
A efectos de acreditar lo anterior, aportó copia de la constancia de recibo por parte de la Oficina de Tutelas del Tribunal de Bogotá. Mediante providencia de 26 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la aclaración y concedió la impugnación, luego de señalar que, si bien se verificó que la autoridad accionada presentó la contestación en el término que se le concedió, lo cierto es que la solicitud de aclaración no se basó en hechos que generen verdadera duda, puesto que la parte considerativa y resolutiva de la providencia son claras y concretas, máxime que al juez le está vedado reformar o revocar su propia decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de 19 de octubre de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud – delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación lo impugnó y solicitó su revocatoria. Para el efecto, esgrimió los mismos argumentos que expuso en la respuesta que dio a la acción constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud – delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación resolver en un término perentorio el proceso jurisdiccional que propuso contra Medimás EPS.
En subsidio, requirió que se ordene a esta entidad el reembolso de los gastos médicos en que incurrió. No obstante, al revisar el registro de actuaciones, la Corte aprecia que esta es la segunda vez que el actor activa la acción de tutela para plantear los mismos hechos y pretensiones, toda vez que en una oportunidad anterior promovió un mecanismo de igual naturaleza, el cual se radicó bajo el consecutivo n.º 2021-01433-01, se admitió a través de auto de 30 de septiembre de 2021 y se decidió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, en la que se concedió el amparo de las garantías superiores invocadas por el accionante y se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud – delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación proferir la sentencia correspondiente en el proceso jurisdiccional que aquel propuso contra Medimás EPS, en el término de (48) horas contado a partir de la notificación de esa providencia. Por otra parte, se advierte que contra la decisión en comento la autoridad convocada formuló impugnación, que está pendiente de resolverse.
De este modo, queda claro que en esta oportunidad el actor acudió al mecanismo de protección de derechos superiores sin aguardar a la culminación del primer trámite constitucional que instauró; por tanto, su actual solicitud de resguardo es improcedente, en tanto debe esperar a lo que se decida en aquella causa primigenia. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 16486 - 2021 Radicado n.° 9 5 611 Acta 4 5 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURIDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN interp one contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que ANDRÉS MAURICIO BUENO CARRA N ZA formuló en su contra. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de su s derecho s fundamental es a l debido proceso, salud, mínimo vital y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16486-2021 Radicado n.° 95611 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURIDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN interpone contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que ANDRÉS MAURICIO BUENO CARRANZA formuló en su contra. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital y seguridad social.