CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16486-2014 Radicación n.° 56875 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela por la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la contradicción, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifestó que en cumplimiento del deber constitucional prestó servicio obligatorio militar como soldado regular siendo vinculado al Batallón de Fusileros de Infantería y Marina No. 3, ubicado en Mahates, Bolívar, adscrito a la Brigada de Infantería de Marina No. 1 de Corozal, Sucre.
Qué con ocasión del citado servicio sufrió una serie de afectaciones a su salud, al accidentarse un vehículo perteneciente a la Armada Nacional en el que se trasportaba, lo que le ocasionó “politraumatismo, trauma toraxico, trauma facial, laceraciones en el pómulo izquierdo, trauma en la mano derecha”, así mismo que su visión “quedó limitada” debido a un golpe en su “ojo izquierdo, el cual le produjo una herida y posterior edema en el parpado superior e inferior”.
Indicó que fue elaborado informe administrativo por lesiones, siendo calificadas “COMO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”, que recibió tratamiento médico por parte de la Dirección de Sanidad, sin embargo que fue diligenció su ficha médica de licenciamiento el 26 de junio de 2010, donde reportó las lesiones que padecía y finalmente el 5 de octubre de igual año culminó su servicio militar obligatorio.
Que regresó a su hogar en “pésimas condiciones de salud”, y debido a que aún no ha superado tanto física como mentalmente las lesiones adquiridas en la prestación del servicio, requirió ante la accionada, mediante derecho de petición elevado el 14 de enero de 2014, la realización de la Junta Laboral Militar, así como el restablecimiento de los servicios de salud, de igual forma requirió copia del acta de desacuartelamiento y de la ficha médica odontológica de licenciamiento.
Indicó que la Dirección de Sanidad mediante respuesta le informó que en razón a que el accionante no gestionó de forma oportuna la prestación de los servicios médicos, habiendo transcurrido más de tres años sin definir su situación médico laboral, sus derechos se encuentran prescritos conforme el artículo 47 literal b) del Decreto 1797 de 2000, así mismo que no es viable autorizar la prestación de los servicios médicos asistenciales al no tener la calidad de afiliado al subsistema en salud de las fuerzas militares y por el contrario encontrarse afiliado al Régimen Subsidiado de Salud a través de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó. Cuestiona el actor, la negativa dada por la accionada pues en su criterio diligenció de forma oportuna la ficha de licenciamiento, fecha en la que aún pertenecía al Ejército, así mismo que fueron calificadas sus lesiones sin que se le informara el resultado de las mismas lo que le impidió tener acceso a los conceptos de especialistas y por tanto iniciar el procedimiento médico laboral, para acceder a los derechos derivados de las lesiones adquiridas con la prestación de su servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada iniciar los trámites para realizar el examen médico de retiro, así mismo se realice la Junta Médica Laboral, y se le restablezca su servicio médico y la accionada asuma los gastos de traslado, alimentación y alojamiento de requerirse.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2014 las Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, para lo cual ratificó las respuestas dadas a los derechos de petición planteados por el accionante, indicando la imposibilidad de realizar el examen de retiro, toda vez que éstos fueron realizados el 26 de junio de 2010 y que por tanto debía el señor González Mendoza dar continuidad a su tratamiento médico, para lo cual debía solicitar la expedición de las órdenes de concepto médico por las especialidades por las cuales se encontraba pendiente por definir su situación médico laboral, de otra parte señaló la imposibilidad de convocar la Junta Médico Laboral en razón que no se cuenta con todos los conceptos médicos por las especialidades que quedaron pendientes por realizar con los cuales se debía realizar los respectivos tratamientos a las lesiones adquiridas por el actor a fin de que la Junta Médica Laboral pudiera definir las secuelas definitivas.
En virtud del fallo de fecha 13 de agosto de 2014, se negó el amparo constitucional, al considerar que la presente acción no cuenta con el requisito de subsidiaridad como quiera que el accionante debe hacer uso de los mecanismos judiciales consagrados por la ley a fin de debatir su inconformidad, máxime que observó la ausencia de perjuicio irremediable alguno. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 156 a 170 del cuaderno de tutela, bajo los mismos términos del escrito inicial, para lo cual hizo referencia a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que el fallo debe ser revocado, por cuanto pasa a decirse. En el sub lite no existe discusión en torno a que Richard José González Mendoza, fue incorporado al Ejercito Nacional a fin de cumplir el mandato constitucional de prestar servicio militar obligatorio, siendo declarado apto para el servicio; así mismo que con ocasión del mismo sufrió un accidente que le generó afecciones a la salud quedando reportadas en el respectivo informe administrativo de fecha 3 de enero de 2010 (fl.32).
Que diligenció su ficha médica de licenciamiento el 26 de junio de 2010, donde reportó las lesiones que padecía y finalmente el 5 de octubre de igual año culminó su servicio militar obligatorio, para lo cual inició los trámites necesarios a efecto de definir su situación médico laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000, al punto que la misma accionada informó que el actor, debía solicitar la expedición de las órdenes para los diferentes conceptos médicos de las especialidades necesarias a fin de definir su situación médico laboral.
Ahora bien, aduce la accionada que el abandono por parte del accionante de los trámites de retiro conforme el Decreto 1797 de 2000 acarrea la prescripción de sus derechos, sin embargo y tal como lo ha sostenido esta Sala Laboral, en casos similares, tal situación no es óbice para que conforme a los principios de continuidad y solidaridad, la entidad accionada le siga prestando el servicio de salud, bajo el argumento de no haber efectuado todo el proceso de retiro, pues de las documentales allegadas a la presente acción se infiere que el Ejército Nacional era conocedor de su estado de salud, lo que habilita a realizar la evaluación de retiro, la prestación del servicio de salud y la calificación de su estado de salud por parte de la Junta Médica, como primera instancia médico laboral.
En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: « 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir». En tal sentido debe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional culminar el trámite de retiro del actor de las especialidades que quedaron pendientes, así como disponer lo pertinente para la evaluación por la Junta o Tribunal Médico respectivo, como suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de la salud del actor en cuanto a las patologías derivadas de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, hasta cuando el actor se encuentre estable.
Por último y en cuanto a la pretensión de ordenar a la autoridad cuestionada sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del actor, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad al encontrarse involucradas situaciones futuras e inciertas, así mismo, por cuanto su procedencia se ha aceptado de forma excepcional, la cual para su viabilidad debe estar soportada en la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar, de tal suerte que no se encuentran los presupuestos descritos anteriormente, pues no se cuenta con soporte probatorio alguno que de cuenta de la carencia económica del petente o de su grupo familiar a fin de cubrir los gastos de traslado a otras instalaciones distintas al lugar de su residencia; por demás, no se cuenta con la certeza de que deba ser el actor atendido en un lugar en el que requiera de tal concepto, por lo que se está ante una situación futura e incierta que no puede ser avalada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por el actor.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a través de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, culmine el trámite de retiro de RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA, teniendo en cuanta los conceptos médicos de las especialidades que quedaron pendientes por realizar, así mismo disponga lo pertinente para su evaluación ante la Junta o Tribunal Médico respectivo, y suministre la atención médica necesaria para la recuperación de la salud del actor en cuanto a las patologías derivadas de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, hasta cuando el actor se encuentre estable.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11