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STL16485-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69491 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16485-2016 Radicación 69491 Acta extraordinaria Nº 108 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA NIGERED CÓRDOBA contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS PRIMERO DE FAMILIA, CUARTO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL y la OFICINA DE REGISTRO todos de PASTO y contra MAURICIO LEODAN GARCÍA RIASCOS, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil Municipal del citado Distrito Judicial, el Promiscuo Municipal de la Florida, Edgar Carlos Rosero Córdoba, Esperanza Moreno Hidalgo, Vicente Armando Portilla, Blanca Cecilia Ruano, Sandra Patricia Portilla, Nelly Graciela Córdoba y el curador de los indeterminados.

I.

ANTECEDENTES ANA NIGERED CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad privada, vivienda digna, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «a) Que su madre Carmela Córdoba Pabón inició la causa mortuoria de Mariana Córdoba Viuda de Erazo; aceptó la herencia con beneficio de inventario y denunció como activos una casa, los muebles y la mitad del rodante de placas SDN-529 (agosto 3 de 2000) b) Que el vehículo fue > dentro de la «sucesión» y se le entregó a la auxiliar de la justicia Esperanza Moreno Hidalgo (abril 18 de 2001); quien cesó sus funciones el 16 de agosto de 2006, sin encargarse a otra persona, quedando «bajo la responsabilidad absoluta del juzgado». c) Que el automotor fue inmovilizado por el DATT de Pasto por una infracción de tránsito (diciembre 16 de 2008) y se trasladó a los patios, quedando «al sol y al agua». d) Que Mauricio Leodan instauró la «rendición provocada de cuentas» contra su progenitora ante el Cuarto Civil Municipal, exigiendo el producido del bien de servicio público a partir del 17 de agosto de 2006 (mayo 16 de 2007). e) Que ese funcionario dictó veredicto estimatorio (diciembre 14 de 2011), cuando ya había «extrañamente» uno anterior en el abreviado de rendición de cuentas, de 8 de octubre de 2010, y el tema debía discutirse dentro de la contienda de familia. f) Que luego dictó auto de apremio por los valores atrás enunciados sin especificar los nombres del acreedor ni la deudora (abril 24 de 2012) y embargó dos inmuebles (Aquine Alto y Miraflores). g) Que el Segundo de Ejecución Civil Municipal negó el incidente para que se levantaran esas medidas (octubre 28 de 2013), sin tener competencia para ello, que sólo estaba facultado para intervenir en casos de mínima cuantía conforme al acuerdo PSAA139984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. h) Que Carmela Córdoba Pabón murió el 20 de noviembre de 2013. i) Que la Oficina de Registro anotó las cautelas de forma irregular, ya que posee uno de los fundos con su hermano Carlos Rosero Córdoba y, respecto del otro, a través de la Resolución no 001 de enero de 2014, revocó sin su consentimiento la inscripción de una compraventa previa. j) Que el Tribunal convalidó la decisión del a-quo que autorizó la distribución del cincuenta por ciento (50%) del «cupo» a García Riascos (julio 28 de 2015), cuando éste fue adquirido en su totalidad por Mariana Córdoba Viuda de Erazo.

K) Que tiene sesenta años de edad, carece de empleo y vive «prácticamente del rebusque». Por lo expuesto, pide « se deje sin efecto todas las actuaciones aludidas; se oficie a la Fiscalía para que informe el estado de las averiguaciones contra Mauricio Leodan García Riascos; que aquél le responda por los daños sufridos y se compulsen copias para que se investigue a los acusados».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto fechado 3 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación del fallo proferido dentro de la acción de tutela impetrada, la que en principio conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Sala Civil- Familia, declaró la nulidad del trámite tutelar a partir del auto que la admitió, al considerar que la gesti{on del proceso involucra al a quo por cuanto intervino directamente dentro de la litis cuando ratificó el pronunciamiento de primer grado que ordenó rehacer la partición del «cupo del taxi» de placas SDN-529, aspecto que está comprendido dentro de las censuras que acá se hacen.

(ATC1195-2016). Fue así que mediante proveído del 8 de marzo de esta anualidad, la Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y ordenó la vinculación de Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil Municipal del citado Distrito Judicial, el Promiscuo Municipal de la Florida, Edgar Carlos Rosero Córdoba, Esperanza Moreno Hidalgo, Vicente Armando Portilla, Blanca Cecilia Ruano, Sandra Patricia Portilla, Nelly Graciela Córdoba y el curador de los indeterminados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dra. Daira Elvira Erazo Erazo, titular del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Pasto, manifestó en relación a la acción de tutela que, no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, ni a quien en vida fue Carmela Córdoba, y todas las solicitudes elevadas fueron atendidas en legales términos, no vulnerándose el derecho a la defensa ni el debido proceso.

En relación al asunto de rendición de cuentas, comentó que el mismo fue archivado, por cuanto desde el 10 de octubre de 2010 se profirió sentencia y el 14 de diciembre de 2011 se emitió la condena (fols. 18 a 20). El Juzgado Primero de Familia del Circuito Pasto, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, conoció del proceso de sucesión instaurado por la señora Carmela Córdoba Pabón en condición de hermana de la causante Marina Córdoba Viuda de Erazo.

(fols. 41 y 42 Tomo III). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil- Familia, dijo que de la redacción del texto de tutela no se hace referencia a asunto alguno que se haya tramitado en esa instancia y sobre el cual debiera pronunciarse. (fols. 45 y 46 Tomo III) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por el petente pronunciándose sobre cada uno de los procesos cuestionados por la actora.

Sobre la Sucesión de Mariana Córdoba, dijo que «No le asiste razón a la quejosa cuando aduce que el estrado no restituyó el rodante a su progenitora, cuando lo evidenciado fue otra cosa distinta, al punto que judicialmente se le exigieron cuentas por la administración, causa en la que salió condenada». En cuanto al Proceso abreviado de rendición de cuentas y Proceso Ejecutivo que le precedió, encontró que no fue satisfecho el presupuesto de inmediatez « (…) en la medida que lo que éste ataca es, el mandamiento de pago por no especificar los nombres del acreedor y deudora, el embargo de dos inmuebles y el auto que negó el levantamiento de las cautelas, decisiones que datan del 24 de abril de 2012 y 28 de octubre de 2013, respectivamente (…)».

Por último, respecto al trámite de inscripción de embargo en la Oficina de Registro de Pasto, precisó que « (…) la conducta de la promotora fue igualmente demorada porque dejó transcurrir más de un (1) año para acudir a esta vía excepcional. Además fue incuriosa, porque el recurso de apelación que interpuso contra tal disposición, fue extemporáneo, lo que impide que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto».

IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito obrante en el expediente, impugnó la decisión proferida por el Juez primigenio. Afirmó que con la decisión proferida por el a quo se le causó « un grave y lesionante perjuicio irremediable» y la vez se le ocasionó un « ostensible daño material como moral, mismo que viene continuando en el tiempo, y que hasta aquí es irreversible ».

Considera que en su caso no opera la inmediatez, por expresa prohibición de varias sentencias de la Corte Constitucional. Las demás razones aducidas en el escrito de impugnación, correspondieron a las señaladas en la acción de tutela. (fols. 141 a 159). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, la Corporación ha sostenido que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional contra el proceso de rendición de cuentas provocada y el proceso ejecutivo que siguió al primero, al intentar conseguir la accionante la protección constitucional después de transcurridos, respecto de la decisión que puso fin al primer proceso, más de 4 años y, respecto del proceso ejecutivo, como quiera que lo que se ataca es, el mandamiento de pago, el embargo de dos bienes inmuebles y el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, más de 3 años en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

Situación similar se desprende de la censura efectuada a la Oficina de Registro de Pasto, relacionada con la inscripción del embargo decretado en el proceso ejecutivo, en el folio No 240-118045 pues, contra dicha medida, de fecha 2 de enero de 2014, la gestión de la promotora fue igualmente omisiva, toda vez que dejó transcurrir más de un (1) año para acudir al mecanismo tutelar, aunado a que el recurso de apelación que interpuso contra esa medida, fue extemporáneo, impidiendo al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

En cuanto a la sucesión de la señora Mariana Córdoba Viuda de Erazo, relacionada con la inclusión del cincuenta por ciento (50%) del cupo del vehículo-taxi de placas SDN-529, debe decirse que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la accionante debe aguardar a que el asunto relacionado con la «partición adicional » ordenada dentro de dicho proceso, sea definido mediante proveído que apruebe o no el trabajo partitivo, para así, considerar si dicha decisión conlleva una vía de hecho que hiciese procedente la intervención del juez de tutela.

Colofón de lo anterior, concluye la Corte la acción constitucional invocada es improcedente, habida cuenta que la Sala Civil accionada no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en una razonable interpretación de las situaciones fácticas y de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteado.

Conforme emerge de las razones expuestas en su decisión, se encuentra que aquellas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en las providencias que se emitieron sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2