CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95587 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16484-2021 Radicado n.° 95587 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RICARDO JOSÉ CÁCERES MILEO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y el que denominó « libertad personal ». Para respaldar su solicitud, narró que el 13 de abril de 2021 la Fiscalía General de la Nación le imputó la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, con ocasión de hechos ocurridos en Nemocón - Cundinamarca y Bogotá D.C. Explicó que dicha diligencia se tramitó ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nemocón - Cundinamarca, autoridad que, en la misma oportunidad, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Agregó que, luego, ante varios Jueces con Función de Control de Garantías de Bogotá se surtieron algunas audiencias de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos. Indicó que solicitó ante el Juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta; no obstante, en audiencia que se llevó a cabo el 7 de julio de 2021 para resolver tal petición, el apoderado de la presunta víctima y la delegada del ente acusador, impugnaron la competencia del funcionario judicial en comento y requirieron que el asunto se tramitara en la jurisdicción del municipio de Nemocón – Cundinamarca.
Explicó que el Juez de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud, pues consideró que sí era competente para conocer del requerimiento de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Manifestó que, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el asunto se remitió a la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación para que resolviera lo pertinente, autoridad que, a través de auto CSJ AP2991-2021 de 21 de julio de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que la competencia para llevar a cabo la audiencia le corresponde al Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Nemocón - Cundinamarca.
Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues ignoraron las normas que establecen la competencia territorial de los jueces de control de garantías, con una decisión carente de motivación, sobre una base « artificiosa », a partir de criterios formalistas y no sustantivos que se apartan de los fines del proceso penal y que desconocen las directrices inequívocas del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 9 de septiembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la homóloga Sala de Casación Penal defendió la decisión cuestionada y explicó los argumentos que la motivaron. Asimismo, adujo que la pretensión del accionante es reabrir un debate que culminó debidamente. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Nemocón respaldó los argumentos del tutelante y solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que se asigne la competencia del trámite penal a los jueces de control de garantías de Bogotá. A su turno, la Fiscal Tercera Seccional CAIVAS Juicios Zipaquirá y el apoderado judicial de una de las víctimas del proceso requirieron que se niegue la protección de las garantías superiores, pues, en su criterio, la decisión adoptada es correcta.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de octubre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto CSJ AP2991-2021 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite del proceso penal originario de la presente queja constitucional. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega.
Al respecto, se advierte que la homóloga Sala Penal comenzó por precisar que le correspondía definir la competencia en el proceso penal en mención, de conformidad con el auto CSJ AP2863-2019 y el numeral 4.º del artículo 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, pues la controversia generada entre las partes e intervinientes comprendía a autoridades de diferentes distritos judiciales.
De este modo, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer a cuál Juez con Función de Control de Garantías -Bogotá D.C. o Nemocón, Cundinamarca- le correspondía resolver la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento que el procesado presentó. En esa dirección, en principio señaló que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, estableció una competencia nacional para todos los jueces de control de garantías, independientemente del lugar donde ocurran los hechos delictivos; no obstante, indicó que, entre otros, en los autos CSJ AP648-2018, CSJ AP061-2019 y CSJ AP224-2019, dicha Sala precisó que tal precepto debe ser aplicado de forma razonable y sin arbitrariedad, pues la intervención del funcionario judicial obedece a la necesidad de proteger las garantías de las personas afectadas por las conductas punibles sucedidas en su territorio, «lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional».
En suma, explicó que las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías para conocer sobre determinado asunto según la Ley 906 de 2004, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, salvo que se presenten casos excepcionales y razonables que deberán explicarse en la respectiva audiencia y ameriten acudir a un funcionario judicial de otra ciudad.
Por otra parte, adujo que la conducta penal que se le atribuye al procesado corresponde a actos sexuales con menor de catorce años bajo la figura de concurso homogéneo, con ocasión de un suceso ocurrido presuntamente en el municipio de Nemocón en la finca El Porfín y otro en un apartamento de propiedad del implicado en Bogotá D.C. Al respecto, citó el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la competencia para conocer los delitos conexos le corresponde, en principio, al juez de mayor jerarquía; sin embargo, coligió que, si los funcionarios en controversia son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: «i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación».
Agregó que, si bien las reglas referidas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide su aplicación para las etapas de control de garantías. A continuación, analizó las circunstancias especiales del caso concreto y destacó que: (i) el lugar de privación de la libertad del imputado no se ofrece trascendente en la medida que renunció a asistir a la diligencia, (ii) el domicilio de la menor agredida, no tiene el alcance que sugiere la defensa en esta oportunidad, ya que no se avizora como una razón “de urgencia en la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías” que reclame celeridad y prioridad al asunto y, (iii) es equivocada la cita CSJ AP4869-2017, en el presente contexto, al remitirse al criterio que ha sostenido la Sala frente al lugar de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria.
En el anterior contexto, concluyó que, al no existir diferencia en cuanto a la gravedad de las conductas reprobadas en los dos lugares, la competencia para conocer de la audiencia preliminar solicitada por la defensa debe asignarse al lugar donde se formuló la imputación, esto es, al Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nemocón – Cundinamarca.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Corte considera que la Sala de Casación convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16484 - 2021 Radicado n.° 95 587 Acta 4 5 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que RICARDO JOSÉ CÁCERES MILEO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16484-2021 Radicado n.° 95587 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que RICARDO JOSÉ CÁCERES MILEO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a