Radicación n.° 45134 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16484-2016 Radicación 45134 Acta extraordinaria Nº 108 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DUMIT GARNICA GUAYARA actuando en nombre propio y en su condición de socio del SINDICATO SINALTRADIHITEXCO Seccional Espinal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES JOSÉ DUMIT GARNICA GUAYARA actuando en nombre propio y en representación del SINDICATO SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación, al debido proceso, a la defensa, al derecho de postulación, presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, TOLIMA.
Refirió la parte accionante que hace parte de una organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES,CONFECCIONES, FIBRAS SINTÉTICAS NATURALES Y AFINES “SINALTRADIHITEXCO” SUB/DIRECTIVA ESPINAL; que durante el tiempo de trabajo, los trabajadores compraron una propiedad; que en varias ocasiones se abordó al Presidente de la Sub/directiva Espinal para que realizara una asamblea para iniciar el proceso de cancelación de la personería jurídica, pero nunca quiso hacerlo; que en el mes de diciembre de 2010, los socios de la Sub/directiva Espinal se reunieron y eligieron parcialmente la nueva Junta Directiva para que inicie los procesos que siguen después de la liquidación de la empresa; que amparados en la Ley realizaron la elección de la nueva Junta e hicieron la inscripción del Acta de Constitución en el Ministerio de Trabajo.
Dijo, además, que se presentó demanda laboral dentro de un proceso especial conforme al artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como demandante el Sindicato Nacional de Trabajadores Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Sintéticas Naturales y Afines –SINALTRADIHITEXCO- contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, tejidos, textiles, confecciones, fibras sintéticas naturales y afines –SINALTRADIHITEXCO SUB/DIRECTIVA ESPINAL, correspondiéndole su estudio al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Tolima.
Indicó que en el mes de enero de esta anualidad, se emitió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado referenciado, acogiendo los argumentos y peticiones de la parte demandante; que el mismo fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala Laboral; el cual al resolver confirmó la sentencia del A quo, «incurriendo en el mismo error cometido por este Juez que fallo (sic) en primera instancia».
Relató que no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: «…En el año 2006 la Sub/directiva Espinal se independizó de SINALTRADIHITEXCO NACIONAL, creando su propio NIT, esto se hace por los antecedentes que se venían presentando, donde SINALTRADIHITEXCO NACIONAL cada vez que se liquidaba una empresa venía y le quitaba los bienes quedándose con ellos y dejando a las personas que habían trabajado sin nada…» « (…) el registro Único Tributario tanto de SINALTRADIHITEXCO NACIONAL como de SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL el NIT es totalmente distinto así como la fecha de inicio.
A la hora de presentar la demanda con radicado No. 73268-31-05-001-2014-00144-02 no tuvieron en cuenta esta información tan importante. Por lo tanto demandaron a otra organización y no a la que yo pertenezco que es la que presenta el número de Nit 900199596-7. «Dentro de la misma demanda (…) se solicita por la parte demandante la anulación de la Elección de Junta Directiva de SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL, además declarar nulo todo lo actuado por esta.
Si observamos el RUT de SINALTRADIHITEXCO NACIONAL y el RUT de SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL vemos que la demanda para solicitar la nulidad de la nueva Junta comete el mismo error o sea no tiene en cuenta el número del NIT de SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL». «No se entiende entonces porque después de 5 años se viene a declarar nulo lo actuado por esta Junta Directiva, entre diciembre de 2010 y agosto de 2011 se habían hecho varios depósitos en el Ministerio, por ejemplo, existe el acta de Depósito (sic) No 062-071-058».
Aunado a lo anterior, declaró; « Tanto el Juzgado Laboral del Espinal como la Sala Laboral de Ibagué, incurrieron en un gran desacierto jurídico al fallar contra una Persona Jurídica totalmente distinta contra quien se dirige la demanda». (fols. 1 a 6) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran los derechos que le fueron conculcados y se revocaran los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las providencias emitidas por el Juzgado Laboral del Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en enero y febrero de esta anualidad respectivamente; no obstante, advierte esta Sala que no se allegaron las decisiones cuestionadas a través de la acción constitucional, siendo oportuno precisar a la parte actora que, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales ello de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, advierte la Sala que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no allegó con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos, pese haber sido requerido para tal fin al momento de efectuarse la admisión de la acción de tutela, guardo silencio al respecto, en esas condiciones, ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DUMIT GARNICA GUAYARA actuando en nombre propio y en su condición de socio del SINDICATO SINALTRADIHITEXCO Seccional Espinal contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, TOLIMA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9