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STL16483-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58038 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16483-2019 Radicación n.º 58038 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS GERARDO TINOCO REINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00147.

I.

ANTECEDENTES LUIS GERARDO TINOCO REINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 5 de marzo de 2018 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, junto con el retroactivo y las costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 17 de junio de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de octubre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo al considerar que en el asunto no se acreditaron los presupuestos de la sentencia CC SU-140 de 2019.

Sostuvo el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no tuvo «en cuenta que la demanda que da origen al proceso ordinario laboral fue radicada en marzo 05 de 2018», esto es, antes de que fuera emitida la providencia mencionada, por tanto, el asunto debió resolverse con «el precedente existente para la fecha de [su] presentación».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia de la decisión cuestionada a efectos de que sea valorada en el plenario.

Por su parte, Colpensiones pidió denegar el resguardo deprecado, toda vez que la disposición censurada no adolece de defecto alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pues en sentir del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales toda vez que se fundó en la sentencia CC SU140-2019 pese a que debió resolverse con la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda -5 de marzo de 2018-.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia mencionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC SU-140 de 2019.

Sobre el particular, la Magistratura encausada recordó que en el referido fallo la Corte Constitucional señaló que el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, «sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 ».

De ahí que el Tribunal advirtiera la improcedencia de la acreencia reclamada, toda vez que Tinoco Reina causó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 4 de mayo de 2001, fecha para la cual se encuentra derogado aquel incremento conforme lo prevé la sentencia CC SU-140 de 2019, «precedente jurisprudencial que se aplica independiente de cuándo se presentó la demanda, pues es de obligatorio cumplimiento» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Nacional y en la Sentencia C SU-611 de 2017.

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por el tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, pues como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido, determinación que la accionada decidió acoger porque las decisiones de la Corte Constitucional son de «obligatorio cumplimiento » conforme lo prevé el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU-611 de 2017.

Ahora, la autoridad convocada pudo ofrecer argumentos para apartarse de la misma en aras de aplicar el precedente primigenio; sin embargo, eligió la más reciente por la razón descrita, lo que a juicio de esta Magistratura, no luce irracional o desproporcionado, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9