Radicación n.° 69337 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16483-2016 Radicación 69337 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ELVIRA ROTAVISTA a través de su procurador judicial, contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ROSA ELVIRA ROTAVISTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Informan los hechos en que funda su solicitud que el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista y la señora Rosa Elvira Rotavista, jamás mantuvieron una relación de tipo laboral de subordinación o dependencia, sino una relación familiar de madre e hijo entre el 15 de julio del año 1994 y el 31 de marzo del año 2009, aproximadamente 15 años; que en el lapso de dicha relación familiar, el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista procreó un niño de nombre Juan Diego Guerra Palacios, el cual cuenta con 16 años de edad actualmente, nieto e hijo de crianza de la accionante; que durante la relación familiar, el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista se sustrajo de sus obligaciones alimentarias como padre del menor e hijo de la accionante, siendo esta quien asumió la obligación alimentaria de cuidado y custodia del menor por espacio de 16 años; que la señora Rosa Elvira citó para hacer comparecer al señor Carlos Arturo a la Comisaría II de familia de Yumbo, para el 4 de marzo del año 2015, donde se llevó a cabo audiencia de conciliación, a la cual no asistió el convocado, en la que se fijó cuota alimentaria provisional mensual de $200.000.oo, además de declarar a la accionante víctima de violencia intrafamiliar/maltrato verbal y psicológico y al menor Juan Diego Guerra Palacios víctima de violencia intrafamiliar/maltrato infantil, por parte del señor Carlos Arturo Guerra Rotavista, conminándolo a abstenerse de continuar con dichas conductas; que la señora Rosa Elvira Rotavista se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues padece de psoriasis crónica recurrente y artritis psoriasica; que el 14 de diciembre del año 2012, el señor Carlos Arturo, por intermedio de apoderado, interpuso proceso ordinario laboral en contra de la señora Rosa Elvira Rotavista, el cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, bajo la radicación 76001-31-05-008-2013-00012-00; que mediante auto interlocutorio Nº 609 del 4 de abril del año 2013, se admitió la demanda y reconoció personería jurídica para actuar en el proceso al abogado del señor Carlos Arturo Guerra Rotavista; que en el libelo de la demanda solo hubo manifestaciones irrespetuosas del apoderado del demandante contra la demandada, sin embargo, la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, en su sentencia condenatoria, no tuvo ningún tipo de consideración, ni se preguntó o indagó el fondo del asunto, nunca escuchó en interrogatorio de parte a la accionante, además que el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista y su apoderado judicial proporcionaron direcciones erróneas y equivocadas de la accionante; que la defensa de la demandada- Curador Ad Litem- no presentó pruebas ni excepciones de ninguna índole, no investigó, no indagó, no buscó a la demandada, no alegó de conclusión, no la representó en las audiencias, etc., con la cual afirma que se presentó una ausencia total de defensa técnica; que la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali profirió una sentencia a favor del señor Carlos Arturo Guerra Rotavista, sin considerar o valorar el material probatorio existente en el proceso.
Por lo expuesto, pidió se revoque integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 15 de enero de esta anualidad. Adicionalmente se fije cuota alimentaria a su favor y de su nieto Juan Diego Guerra. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular al señor Carlos Arturo Guerra Rotavista, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dra. Carolina Guiffo Gamba, titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en respuesta a la acción constitucional, dijo que conoció de la demanda ordinaria laboral impetrada por el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista contra Rosa Elvira Rotavista, proceso que terminó mediante sentencia condenatoria que no fue recurrida, razón por la cual se ordenó su archivo una vez se aprobaron las costas liquidadas dentro de dicho proceso.
Dijo, además, que a la señora Rotavista, en aras de garantizar su derecho a la defensa, se le enviaron citaciones para que se notificara personalmente de la demanda que en contra de ella se adelantaba, a las direcciones aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de demanda, sin que esta compareciera al proceso.
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado por la petente, indicando a la misma que no era procedente el estudio de la fijación de la cuota alimentaria, por cuanto en momento alguno se hizo mención de ello en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito accionado, amén de que aquel era un tema propio de la especialidad jurisdiccional de familia.
Dijo, además, que no se ha presentado por parte del accionado ningún acto que permita afirmar que ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rotavista, en el entendido de que todo el trámite surtido fue el contemplado en el C.P del T. y de la S.S. Agregó: « (…) a todas luces resulta improcedente la acción de tutela; toda vez que, si la aquí accionante considera que se ha generado una nulidad en el proceso ordinario laboral, debió proponerla ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, antes de presentar una acción de tutela, situación que no se observa que haya sido propuesta (…) IMPUGNACIÓN La accionante a través de su procurador judicial, impugnó la decisión proferida por el Juez primigenio.
Reiteró los argumentos expuestos dentro de la demanda de tutela. (fols. 128 a 140) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. En el sub lite, la reclamante persigue la revocatoria de la providencia de fecha 15 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al considerar que dicha decisión « está Totalmente Viciado de Nulidad Absoluta por Violación Palmaria y Flagrante por el Accionado Sr. CARLOS ARTURO GUERRA ROTAVISTA y Su Abogado Defensor, al Haber Callado, Faltado y Ocultado Totalmente la Verdad, cual era Proporcionar al Despacho la Verdadera, Real y Veraz Dirección del Domicilio de la Residencia de la Accionante (…) para Efectos de su Debida Notificación de la Demanda Laboral (SIC) (…)».
La discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la accionante se originó con la decisión confutada, por cuanto el proceso ordinario laboral que se tramitó en su contra y que fue definido por la autoridad judicial accionada, se adelantó sin haber sido debidamente notificada, toda vez que el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista y su apoderado judicial «siempre proporcionaron direcciones erróneas y equivocadas (…) con el único fin de que Nunca Fuese Notificada en Debida Forma del Auto Admisorio de la Demanda y demás Actuaciones al Interior del Proceso Ordinario Laboral (SIC) (…)».
En esos términos estima la Sala que el fallo impugnado debe ser revocado por las razones que pasan a exponerse: En el presente asunto, se tiene que Rosa Elvira Rotavista, fue vinculada al proceso ordinario laboral No 2013-012 que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali como parte demandada, ordenándose su notificación por parte de la titular del Despacho, a la dirección aportada por el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista, persona quien formuló la demanda en su contra.
Como quiera que la accionada no concurrió a notificarse de manera personal o a través de apoderado judicial del contenido del auto admisorio de demanda, se procedió a designar Curador Ad- Litem a fin de que la representara dentro del proceso ordinario laboral. En esa oportunidad, se designó a la auxiliar de la justicia, Piedad Bohórquez Granada, profesional que limitó su intervención dentro del proceso laboral en la mera contestación de la demanda, pues según se desprende del haz probatorio allegado al plenario, aquella no compareció a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y decreto de pruebas, de fecha 7 de octubre de 2015[footnoteRef:1], como tampoco se presentó a la diligencia en que se celebró la audiencia pública de trámite y juzgamiento, calendada 15 de enero hogaño[footnoteRef:2], en la cual fue condenada la parte que representaba, dejando a ésta desprovista de una adecuada defensa por cuanto descuidó el proceso, no pidió pruebas y no agotó todos los mecanismos existentes para el resguardo de los derechos de su representada. [1: Ver folios 76 a 78] [2: Ver folios 79 a 83] De acuerdo con lo anterior, y como quiera que el derecho a la asistencia judicial durante el trámite procesal y juzgamiento, escogida por el convocado a juicio o provista por el Estado mediante la asignación de Curador Ad-Litem, es garantía fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, el derecho a la defensa técnica resulta definitiva para la validez constitucional de todo proceso y su eficacia no está ceñida a la sola designación por parte del auxiliar de la justicia, sino que se materializa en una adecuada participación del profesional del derecho dentro del proceso, resultando definitiva su intervención en el mismo.
Así las cosas, considera la Sala que no solo existe vulneración al derecho de defensa cuando el llamado a juicio carece de un abogado que defienda sus intereses, sino también en escenarios como el suscitado en este asunto, en que, habiéndose asignado un Curador Ad litem, éste no cumplió de manera íntegra las funciones que el cargo le imponían entre ellas, la gestión defensiva durante todo el curso del proceso, en pro de los intereses de la señora Rosa Elvira Rotavista.
Colofón de lo anterior, la Sala encuentra demostrado que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se incurrió en un defecto procedimental por falta de defensa técnica de la señora Rosa Elvira Rotavista, omisión que a su vez causó que se tramitara el proceso laboral, sin que ejerciera su derecho de defensa, razones más que suficientes para revocar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó por improcedente la acción constitucional de la referencia, y en ese sentido, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rosa Elvira Rotavista, y declarar la nulidad del proceso ordinario laboral y el ejecutivo que inició a continuación del ordinario, adelantados ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali por el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista, a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria, debiéndose notificar a la accionante en la dirección que ella afirma ser la suya, permitiéndosele ejercer en el proceso laboral su derecho de defensa.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 2 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por ROSA ELVIRA ROTAVISTA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante ROSA ELVIRA ROTAVISTA.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No 76001-31-05-008-2013-0012-00 y el proceso ejecutivo que se inició a continuación del ordinario, a partir del auto admisorio de la demanda judicial, el cual se tramitó en el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
CUARTO: REMITIR las diligencias al Juzgado de origen para que rehaga la actuación observando lo considerado en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12