CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16482-2023 Radicación n.° 105149 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS MAURICIO ORTIZ VEGA y CARLOS ALBERTO ORTIZ HUERTAS, instauraron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentaron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado N° 50006318400120210026601.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 2 Los ciudadanos, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener en amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y a la valoración debida de las pruebas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte, que los accionantes promovieron proceso declarativo en contra de sus tíos, Marlene, Lucila, Esperanza, Amanda, Mauricio, Hernando y María del Carmen Ortiz Villalobos, en calidad de herederos determinados de los causantes Mauricio Ortiz Carrillo y Ana Josefa Villalobos Rojas y de sus herederos indeterminados.
Que, solicitaron decretar la nulidad de los testamentos abiertos suscritos mediante escrituras públicas 1577 y 1578 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, por los testadores Ana Josefa Villalobos de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo; en consecuencia, que la sucesión de los esposos Ortiz Villalobos era intestada y se ordenara la cancelación de los instrumentos.
El conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, quien, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, negó las pretensiones formuladas. Inconforme con lo decidido, los actores interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 3 sentencia del 20 de abril de 2023, confirmó la decisión proferida en primera instancia y condenó en costas a los demandantes.
Que, dicha determinación, fue adoptada por el juzgador de segundo grado, en razón a que «es improcedente resolver en sede de apelación, […] en cuanto a las formalidades alegadas del artículo 1072 del Código Civil, toda vez que las mismas no fueron formuladas con la presentación de la demanda, como tampoco en el escrito que descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva», por lo que «el derecho está proscrito para los apelantes, y por consiguiente, su función solo va encaminada a resolver concretamente lo que se pretendió en la demanda, y se sustentó en los reparos concretos», lo cual según los accionantes, no es cierto, por cuanto «en la demanda, como en la reforma a la demanda, se estableció como fundamentos de derecho a los hechos y pretensiones establecidas en el artículo 1072 del Código Civil, el cual refiere que el testamento debe ser presenciado en todas sus partes por el testador, un mismo notario, y unos mismos testigos […]».
Manifestaron, que aunado a lo anterior, «la Sala accionada no hizo una valoración exhaustiva de las pruebas documentales, como tampoco de los testimonios rendidos por los testigos de los actos testamentarios (…) para determinar que no existía ninguna situación que le permitiera inferir la existencia de un vicio para decretar la nulidad alegada.» Como resultado, solicitan el amparo de los derechos fundamentales deprecados; y «en consecuencia, ordenarle a la Sala 1 de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que se declare sin ningún valor ni efecto el proveído de fecha 20 de abril de 2023, y en su lugar, se ordene dictar una nueva Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 4 sentencia conforme a derecho, y en consecuencia, se declare la nulidad de los testamentos protocolizados en las escrituras públicas Nos. 1577 y 1578 del 28 de abril de 2005, otorgados por los causantes Mauricio Ortiz y Ana Josefa Villalobos Rojas respectivamente […]» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 9 de octubre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, Meta, defendieron la legalidad de su proceder y remitieron el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de debate.
Por su parte, los señores Blanca Nelcy Moya de Vega, María del Carmen, Marlene, Amanda, Esperanza, Lucila, Hernando y Mauricio Ortiz Villalobos se opusieron al amparo constitucional, por cuanto «no exist[e] ninguna actuación u omisión de parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de decisión Civil Familia a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales señaladas por los accionantes».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 19 de Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 5 octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resultaba razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el juez de primer grado se limitó a transcribir apartes de lo resuelto por el Tribunal accionado, en la sentencia de fecha 20 de abril hogaño, «sin analizar, si la parte accionada actúo bajo el principio y deber constitucional del debido proceso, toda vez que la realidad procesal, esto es la referencia a los presupuestos de hecho contemplados en el artículo 1072, fueron esbozados de manera abierta ´por [sic] la parte demandada en el proceso de impugnación, por lo que se desvanece el argumento de la accionada para no detenerse en su estudio […]».
Reiteró, que el Tribunal no analizó que el testamento cuya nulidad se pretende incumplió con las esencialidades consignadas en el artículo 1072 del Código Civil, bajo el argumento que era improcedente resolver tal solicitud en sede de apelación, por cuanto la misma no fue formulada en las etapas procesales pertinentes; sin embargo, afirman los accionantes, que el referido artículo fue citado en los fundamentos de derecho de la demanda y «en las excepciones propuestas por la parte demandada».
Adujeron, que el fallo impugnado, no tiene en cuenta la realidad procesal «y no hay líneas que permitan conocer cuáles fueron Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 6 las razones que llevaron al Juez Constitucional a tomar la decisión de negar el amparo solicitado»; así las cosas, solicitaron que, por las razones expuestas, se revoque la sentencia impugnada y se acceda al amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en segundo grado, al interior del Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 7 proceso declarativo con radicado N° 50006318400120210026601, en el que se denegaron las pretensiones de los accionantes, por cuanto no se decretó la nulidad de los testamentos abiertos contenidos en las escrituras públicas 1577 y 1578 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los testadores Ana Josefa Villalobos de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo, al considerar la parte activa que, se realizó una valoración indebida del caudal probatorio adosado a la demanda.
Cabe advertir, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la sentencia del 20 de abril hogaño, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el ad quem, este aclaró que, su competencia se ceñiría al estudio concreto de los reproches indicados por la parte actora ante la sentencia de primera instancia, en cumplimiento de lo regulado en los artículo 320 y 328 del Código General del Proceso; para tal fin, precisó que en primer lugar, determinaría si resultaba admisible revisar en sede de apelación, cuestionamientos que no fueron planteados en las etapas procesales establecidas, y frente a Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 8 la incapacidad de los testadores y la falta de lectura de los actos de transmisión póstuma, examinaría si en primera instancia se presentó indebida valoración probatoria.
Es así como, el Tribunal de apelación precisó que la parte actora, al presentar los reparos frente a la decisión de primer grado, señaló hechos y argumentos novedosos, dirigidos a la declaración de nulidad de los actos testamentarios emitidos por los causantes Ana Josefa de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo, que no fueron formulados en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para tal fin: En efecto, la invalidez que se persigue no se sustentó en el incumplimiento de la formalidad externa prevista en el artículo 1072 del C. C. la cual exige que «[e]l testamento [sea] presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos», pues nada de ello da cuenta la demanda reformada, ni el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
Acto seguido, indicó que el acontecer procesal se restringe al pleito y no es posible que los sujetos procesales varíen los fundamentos durante el desarrollo del juicio, «so pena de trasgredir el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte», con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso que consagra que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; además citó la sentencia de la Homóloga Sala Civil SC4574-2015.
Que, lo anterior significa que la limitación del funcionario judicial no es solo frente a las pretensiones Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 9 elevadas en la demanda, sino que, además, debe decidir el litigio dentro del marco de los hechos planteados; y luego de citar jurisprudencia de la Homóloga Sala Civil, concluyó que «la conducta procesal de los demandantes se encuentra proscrita por el ordenamiento procesal.
Así las cosas, es improcedente en sede de apelación realizar pronunciamiento alguno respecto de un marco factual propuesto después de surtido el debate probatorio.» Advirtió, que ni siquiera podría decretarse la invalidez alegada por los demandantes de forma oficiosa con sustento en el reciente vicio alegado, por cuanto tal facultad resulta procedente únicamente «cuando aparezca de manifiesto en el acto […]» (Art. 1742 del Código Civil), lo cual, aclaró el Tribunal, no acontece en este asunto, toda vez que, en las escrituras públicas 1577 y 1578 de 28 de abril de 2005, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, por los testadores Ana Josefa Villalobos de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo, el notario dejó constancia de la comparecencia de tres testigos de los testadores, así como de la lectura del acto dispositivo por parte del notario; y, que posteriormente, fueron firmados por los comparecientes y el notario, según se anotó en cada documento.
Agregó, que en la parte final de la escritura pública 1578 se observa la firma de los testigos Camilo Ernesto Rey Forero, Olga Holguín de Díaz, María Gladys Moreno de Villalobos; de la testamentaria Ana Josefa Villalobos de Ortiz; y del notario César Alfonso Salcedo Toro; por su parte, el instrumento 1577, también se advierte signado por los señores Carlos Enrique Ardila Obando, Graciela Gutiérrez de Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 10 Ríos y Nelcy Esperanza Quintero Segura; del testador Mauricio Ortiz Carrillo; y del notario César Alfonso Salcedo Toro.
Además, en la etapa de instrucción se recibió la declaración de los señores Camilo Ernesto Rey Forero, Carlos Enrique Ardila Obando y César Alfonso Salcedo Toro, quienes señalaron que los testamentos se protocolizaron en un solo acto, en presencia de todos los testigos, testador y notario. Es así, como indicó el Tribunal, que «La situación descrita impide inferir la existencia de un vicio que imponga el decreto oficioso de nulidad, además de que debe primar la presunción de autenticidad de los testamentos.» Para sustentar su afirmación, expuso la Magistratura que, en un caso similar, en que no fue alegado determinado vicio en la etapa procesal oportuna, esta Corporación, expresó que «no resultaba incongruente la falta de reconocimiento oficioso, ante la ausencia de prueba que desvirtuara la unidad de la diligencia», citando lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corte en sentencia SC5635-2018: [s]e puede pregonar, prima facie, la satisfacción de las formalidades esenciales para la validez del mencionado acto, por lo que no se daban las condiciones para que el juzgador concurriera a una declaración oficiosa de nulidad del mismo.
Y no se diga que la manifestación contenida en la mentada escritura pública referente a que “FIRMAS Y HUELLAS TOMADAS POR EL Dr. Mauricio Jiménez en la Avenida 8 N número 25 N°105 de la ciudad de Cali” resulta suficiente para enervar aquella presunción de autenticidad que cobija la manifestación previa que hace el propio notario en el mismo instrumento como guardián de la fe pública, que habilite la declaración oficiosa de nulidad, puesto que, el propio Estado ha confiado a los notarios la función de otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y dar plena fe de los hechos que él ha percibido en el ejercicio de Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 11 sus atribuciones, de manera que, en principio, la manifestación previa que contiene el instrumento de haberse acatado las formalidades de ley para el otorgamiento del testamento de Soledad Vargas se deben tener por ciertas; y aun cuando el acervo probatorio, al desviarse del tema probandum que se imponía a partir de la demanda y su contestación, pudo evidenciar la ocurrencia de alguna falencia invalidante, al no aparecer éstas de manifiesto en el acto debían ser alegadas oportunamente por los interesados y como así no se hizo, de acuerdo con lo visto, el marco decisorio quedó delimitado por lo esgrimido por éstas en las debidas oportunidades y al no ser desbordado por el tribunal impide pregonar el vicio de inconsonancia alegado.
Precisó, que el testamento abierto es una manifestación solemne, unilateral e indelegable, en el cual es necesario el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1059 y siguientes del Código Civil para que surta efectos, siendo «presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.» (Art. 1072, inciso primero, del Código Civil), lo que origina que el acto sea único y continuo; que, asimismo, debe ser leído en voz alta por el notario, si lo hubiere, para lo cual, el testador deberá estar a la vista, y aquellas personas cuya presencia es necesaria; así, la diligencia termina con la firma del testador, los testigos y el notario; y que al otorgarse ante notario, debe constar en escritura pública por disposición del artículo 13 del Decreto 960 de 1970.
Ahora bien, precisó la Sala acusada, que esta Corporación señaló que los anteriores requisitos son externos, y que además de ellos, deben confluir una serie de requisitos internos, que atañen a la capacidad y consentimiento del testador; frente a este tipo de formalidad, indicó que el artículo 1061 del Código Civil, prevé los casos en que es inhábil una persona para disponer de sus bienes Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 12 por causa de muerte, siendo estos: i) el impúber, ii) […], iii) el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa y iv) todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Detalló el Tribunal, que en el presente caso, los demandantes señalaron que los señores Ana Josefa Villalobos de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo, no se encontraban en su cabal juicio para la fecha en que otorgaron las escrituras públicas contentivas de los testamentos cuya nulidad suplican, manifestación que respaldan en la ausencia de certificados médicos que confirmaran el estado de salud de los testadores y los errores que se presentaron en los instrumentos públicos.
Al respecto, señaló el Tribunal, lo siguiente: […] debe señalarse que en el ordenamiento no se contempla como presupuesto para la elaboración del testamento abierto el concepto emitido por un profesional de la salud. Incluso, en tales trámites de autenticidad prima la presunción de sanidad mental. Ello no obsta para que los notarios puedan exigirlo en caso de presenciar situaciones particulares que hagan dudar de la sanidad de los usuarios.
En caso de certidumbre, basta señalar en el testamento «…la circunstancia de hallarse en su entero juicio…» (art. 173 del C. C.), como en este caso se hizo. Los equívocos frente al día de nacimiento del señor Mauricio Ortíz Carrillo y número de cédula de la señora Ana Josefa Villalobos en el acápite de firmas, indudablemente, no son indicativos de la afectación del estado mental de los testadores.
La apreciación que sobre ese particular tuviese la parte actora carece de respaldo, en la medida en que en el plenario no reposa un instrumento demostrativo que respalde la existencia de perturbaciones mentales relacionadas con el olvido de datos básicos, como los mencionados. Luego, dispuso que «El principio de conservación del Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 13 testamento se antepone a la percepción que puedan tener los interesados.», y que, la validez no puede quedar sujeta a las dudas que presenten los sucesores afectados por las disposiciones allí consignadas, y que, en caso de considerarse la existencia de la falta de lucidez mental de los otorgantes, los demandantes debieron realizar el despliegue probatorio riguroso tendiente a quebrantar la presunción de sanidad de los declarantes y de autenticidad de los testamentos.
Se tuvo en cuenta, respecto de la señora Ana Josefa Villalobos, que no existe certeza de que esta hubiese manuscrito su número de cédula en la parte final de la escritura pública; y que, si el señor Mauricio Ortiz Carrillo olvidó o no se percató del error respecto de su natalicio, dicha situación por sí sola no es indicativa de una deficiencia neurológica.
Añadió a lo anterior, que los testigos instrumentales Camilo Ernesto Rey Forero, Olga Holguín de Díaz, María Gladys Moreno de Villalobos, Carlos Enrique Ardila Obando, Graciela Gutiérrez de Ríos y Nelcy Esperanza Quintero Segura, así como el notario César Alfonso Salcedo Toro, dieron cuenta del normal estado cognitivo de los testadores y de las actividades diarias en las relaciones sociales, familiares y comerciales y que no se presentó una sola manifestación que hiciera dudar de la capacidad que tenían para administrar y disponer de los bienes o de ser hábiles para declarar su voluntad.
Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 14 Aclaró, que «si existiera una enfermedad mental, no basta esa situación para declarar ineficaz los actos celebrados por quien lo padece» conforme lo indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 13 de julio de 2005. Es así, como la Magistratura accionada advirtió que: Las situaciones que se invocan, que corresponden a errores en la transcripción de datos personales de los testadores, relacionado con el día en que nació el causante Mauricio Ortíz Carrillo y un dígito del documento de identidad de Ana Josefa Villalobos, no permiten inferir una acción que afecte el juicio de los otorgantes, con la virtualidad de suprimir su libre determinación. Pese a señalarse que el señor Mauricio Ortíz Carrillo sufría de demencia senil, deterioro progresivo neurológico, cambios involutivos propios de la edad, encefalopatía de origen no claro, no se allegó la respectiva historia clínica que diera respaldo a tales aseveraciones.
Si se hiciera una abstracción de la señalada omisión, tampoco existiría siquiera duda de la capacidad del testador, en la medida en que el extremo actor hace referencia a enfermedades que presentaba el causante Ortíz Carrillo tres días antes de su deceso: esto son, 29 y 30 de diciembre de 2018, cuya muerte se confirmó el 1 de enero de 2019, según el registro civil de defunción visible en la página 35 del escrito de demanda.
Entonces, tales afirmaciones no logran determinar la existencia de las patologías para abril de 2005, fecha en que se otorgó el testamento. Respecto de la falta de lectura de las escrituras públicas por parte del notario, destacó el Tribunal que el artículo 1074 del Código Civil no señala que de tal formalidad deba dejarse expresa constancia en los testamentos o describirse la forma en que ello se realizó, en consecuencia, para contrarrestar los efectos jurídicos del acto es improcedente sustentar la ausencia de esa específica anotación. Señaló que las causales de nulidad del testamento son taxativas y de interpretación restrictiva a fin de preservar la Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 15 voluntad del testador, quien ya no podrá defender su libre disposición (CSJ SC5798-2014).
Es así, como para la Sala de Decisión quedó claro que: Los recurrentes manifiestan que la lectura no se realizó por parte del notario, conforme lo exige la norma, teniendo en cuenta que en las escrituras públicas se indicó lo siguiente: «LEÍDO, el presente instrumento por los comparecientes y lo firman en prueba de su asentimiento, junto con el suscrito Notario, quien en esta forma lo autoriza».
Sin embargo, del análisis integral de los textos no es posible arribar a la conclusión de los demandantes. Ciertamente, en la parte final de la cláusula décima que le antecedía a tal fragmento se estipuló: «[u]na vez leído el presente testamentó por el suscrito Notario, quien lo tiene a la vista». De lo cual no hay duda que fue el guardador de la fe pública quien realizó el acto solemne.
Entonces, la controvertida cita que trajo a colación la parte actora únicamente corresponde a la constancia del acto posterior a la lectura, que es la firma del testamento por parte de los intervinientes. Véase que después de «LEÍDO» hay una coma que impide suponer que fueron los comparecientes los que leyeran el texto. Además, de existir una anotación en ese sentido, sería incongruente al revelarse líneas atrás que fue el notario quien lo hizo.
Tampoco hay prueba fehaciente que demuestre el incumplimiento por parte del funcionario público al delegar la lectura del instrumento a alguno de los comparecientes u otro empleado de la notaría. Lo primero que debe señalarse es que los testigos al plasmar la firma ratificaron como verdadero el contenido de las escrituras públicas sobre los hechos que allí ocurrieron, como lo fue la lectura del testamento y el encargado de esa labor: el notario.
Tales testigos testamentarios en la etapa de instrucción ratificaron lo dicho en las diligencias notariales, como lo hicieron los señores Carlos Enrique Ardila y Nelcy Esperanza Segura, quienes afirmaron con decisión que fue el notario el encargado de leer los actos de transmisión. Dispuso el Tribunal que la veracidad de lo anteriormente estipulado tiene respaldo, además, en la declaración de la señora Graciela Gutiérrez de Ríos, quien aun cuando expresó que la lectura de los instrumentos la Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 16 realizó el juez, debe entenderse que hacía referencia al notario, al ser el único funcionario que atendía la diligencia, es más en el juicio, se le preguntó si se refería al notario, a lo cual asintió. De igual manera, dispuso el Tribunal que el Notario Tercero del Círculo de Villavicencio, en la declaración rendida, indicó que fue él de manera personal el encargado de leer cada texto de las escrituras, en cumplimiento de la disposición legal que lo imponía y aclaró que era uno de los particulares actos que debía atender de forma personal, argumentando el juzgador que «Entonces, la manifestación de la señora María Gladys Moreno de Villalobos respecto de su falta de recuerdo de la persona que leyó el testamento no tiene la fuerza persuasiva necesaria que permita desvirtuar lo asentado en las escrituras.
Se precisa que la interrogada señaló no recordar si fue el abogado o el notario quien efectuó la lectura, sin que sea dable otorgar a tal expresión un significado o trascendencia de la cual carece. Menos aún, cuando transcurrieron más de 17 años desde el acto solemne, lo que justifica carecer de certeza respecto de la persona que recitó el texto».
Es así como finamente se concluyó que «Lo ocurrido solo corresponde a la duda que presenta una de las testigos instrumentales, sin que ello, frente a la manifestación de los demás testigos y del notario, tenga la capacidad de destruir la presunción de veracidad que revisten los testamentos» y finalizó, confirmando la sentencia de 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta.
Del análisis probatorio y jurisprudencial realizado, concluyó la Sala de Decisión que no hay lugar a decretar la Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 17 nulidad de los testamentos abiertos contenidos en las escrituras públicas 1577 y 1578 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los testadores Ana Josefa Villalobos de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo, en su orden por cuanto no se logró probar la invalidez de los mismos conforme las consideraciones expuestas.
De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 18 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 19 Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 20 Radicación n.° 105149 SCLAJPT-12 V.00 21