CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95563 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16482-2021 Radicado n.° 95563 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE ARMANDO SERNA QUINTERO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» y «confianza legítima». Para respaldar su pretensión, narró que suscribió contrato de promesa de compraventa con Orlando José García Quintero para que este último le transfiriera el dominio de un inmueble gravado con hipoteca en favor de Ligia Mercedes Morantes de Morales.
Manifestó que la referida acreedora promovió proceso ejecutivo hipotecario contra García Quintero con el fin de obtener el pago de la suma de $60.000.000, asunto que se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien aceptó la cesión del crédito que aquella realizó a Global Brockers Asociados S.A. mediante auto de 29 de agosto de 2012.
Indicó que, posteriormente, el proceso fue remitido al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, funcionario que, a través de providencia de 9 de mayo de 2014, reconoció al hoy accionante como subrogatario de los derechos de Global Brockers Asociados S.A., toda vez que consignó la suma de $123.393.000 a órdenes del proceso. Señaló que el proceso ejecutivo fue remitido al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla en virtud del Acuerdo PSAA13-9984 de 17 de abril de 2017, quien en auto de 27 de septiembre de 2019 revocó el proveído de 9 de mayo de 2014, decisión frente a la cual formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el a quo desestimó el primero y concedió el segundo mediante providencias de 18 de diciembre de 2019 y 30 de julio de 2020, respectivamente.
Refirió que al decidir el recurso de alzada que propuso, a través de providencia de 4 de marzo de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla confirmó la decisión impugnada, al advertir que el contrato de promesa de compraventa se declaró resuelto por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil–Familia del Tribunal de misma ciudad en providencias de 23 de julio de 2015 y 6 de septiembre de 2016, respectivamente, de modo que sus efectos cesaron en el curso del proceso.
Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que la subrogación de los derechos del crédito no operó por virtud de la suscripción del contrato de promesa de compraventa, sino por el pago parcial que efectuó. Adujo que transgredieron el principio de cosa juzgada, pues dejaron sin efecto jurídico una decisión debidamente ejecutoriada, frente a la cual las partes no plantearon reparo alguno. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 27 de septiembre de 2019 y 4 de marzo de 2021 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil mediante auto de 29 de septiembre de 2021, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Posteriormente, a través de providencia de 4 de octubre de 2021 ordenó vincular a los Jueces Segundo, Tercero Civil y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Durante tal lapso, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto no profirió ninguna de las decisiones que se cuestionan por esta vía constitucional.
El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que no tiene injerencia en la transgresión que se alega, dado que únicamente expidió copia de las sentencias de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso declarativo, pues cuando el expediente se remitió a su despacho el trámite había concluido. El Juez Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de las providencias censuradas.
El magistrado ponente de las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo cuestionado indicó que el auto de 4 de marzo de 2021 se profirió en cumplimiento de las sentencias emitidas en el proceso declarativo que el actor promovió, de modo que la acción constitucional debió dirigirse contra aquellas providencias. Un funcionario de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digital del proceso ejecutivo.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 7 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que carece del presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.
Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias proferidas el 27 de septiembre de 2019 y 4 de marzo de 2021, a través de las cuales las autoridades accionadas revocaron la decisión que lo reconoció como subrogatario de los derechos del crédito que se debatió en el proceso ejecutivo que censura.
No obstante, la Sala coincide con el a quo constitucional en que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la última decisión que cuestiona -4 de marzo de 2021- y la data en la que se interpuso la acción de tutela -28 de septiembre de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por último, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 16482 - 2021 Radicado n.° 9 5 563 Acta 4 5 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que JORGE ARMANDO SERNA QUINTERO interp one contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ PRIMERO CIVIL D E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO d e la misma ciudad.
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ANTECEDENTES El accionante formul ó el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de su s derecho s SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16482-2021 Radicado n.° 95563 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE ARMANDO SERNA QUINTERO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos