Radicación n.° 74809 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16482-2017 Radicación n.° 74809 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARLON ULISES MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que interpuso acción popular en contra del Instituto Nacional de Normas Técnicas -Icontec y el Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2017-00621-00.
Como sustento fáctico de lo reclamado, dijo que pese a que en la demanda se precisó que « el DOMICILIO de los demandados es el Municipio de Pereira », la Colegiatura criticada, dejando de lado el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia que sobre la materia se ha sentado, la rechazó, tras considerar que el asiento « principal [de las entidades convocadas] es Bogotá » (folios 1 y 2).
Por lo anterior, solicitó por esta vía que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, « aplicar el artículo 16 [de la] ley 472/1998 », para que se trámite el referido asunto (folio 2). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso su notificación y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 7).
Davivienda S.A. informó que no ha sido notificado aún de ninguna acción popular del asunto, por lo que desconoce el contenido y alcance de los trámites judiciales cuestionados, y por ello solicitó que sea desvinculado de esta acción. La Procuraduría General de la Nación señaló que lo que se alega, es un error en el que pudo incurrir el Tribunal Superior de Pereira al tramitar la acción popular incoada por el accionante, por lo que dicha entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del actor, por lo que solicita que sea desvinculada.
Por su parte, el Municipio de Pereira indicó que no tiene injerencia alguna en esta acción, pues las presuntas irregularidades se endilgan al Tribunal Superior de la misma urbe, motivo por el cual solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; adujo que la providencia reseñada no se muestra lesiva de garantías constitucionales.
Señaló que el aquí interesado promovió la acción constitucional antes citada, alegando la vulneración de los derechos colectivos por la carencia de un intérprete y guía intérprete en el Banco Davivienda S.A., y por la presunta falta de regulación de la memorada institución respecto señales visuales, sonoras y auditivas que se deben emplear según la Ley 982 de 2005.
Que el Tribunal de Pereira declaró su falta de competencia para conocer de la misma, remitiendo las diligencias a los Juzgados de esta capital, con sustento en que si bien de conformidad con el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el actor popular puede radicar su queja ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, adujo que « es claro que el demandante optó por promover la demanda, ante el juez del domicilio de las entidades privadas, y no en el de ocurrencia de los hechos.
Solo que equivocadamente, señaló que tal domicilio está en Pereira», cuando bastaba consultar las mismas páginas web de las involucradas, para establecer que el domicilio principal es Bogotá, por lo que dijo entonces, que son los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, los competentes para conocer del asunto. En ese sentido, adujo el a quo que no puede tildarse la determinación de antojadiza o caprichosa, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; solicitó «amparar (su) acción». Por auto de 4 de agosto de 2017, el suscrito ponente de esta decisión, se declaró impedido para conocer del presente asunto; sin embargo, los demás integrantes de la Sala, por proveído de 6 de septiembre siguiente, no lo aceptaron. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada contra el proveído proferido el 21 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual dispuso « rechazar » por falta de competencia, la acción popular que Marlon Ulises Martínez Martínez, promovió frente al Instituto Nacional de Normas Técnicas –Icontec y el Banco Davivienda S.A. (folios 3 y 4); pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoció los lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Resulta pertinente señalar que el accionante promovió la acción popular mencionada, por la presunta vulneración de los derechos colectivos por la carencia de un intérprete y guía intérprete en el Banco Davivienda S.A., y por la presunta falta de regulación de la memorada institución respecto señales visuales, sonoras y auditivas que se deben emplear según la Ley 982 de 2005.
En providencia del 21 de junio del año en curso, el Tribunal de Pereira declaró su falta de competencia para conocer de la misma, al señalar […] [e] n el libelo presentado, es claro que el demandante optó por promover la demanda, (…), ante el juez del domicilio de las entidades privadas, y no en el de ocurrencia de los hechos. Solo que equivocadamente, señaló que tal domicilio está en Pereira, cuando basta consultar las mismas páginas [web de las involucradas], como autoriza hoy el artículo 85 del CGP, para establecer que el domicilio principal (…) es Bogotá DC […].
Por lo anterior, concluyó que son los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá los competentes para conocer del asunto, sin desconocer que de conformidad con el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el actor popular puede radicar su queja ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. Es relevante manifestar que si bien el accionante invoca un precedente, en el que aduce que es el que debe aplicarse en el caso de estudio, dicha petición no puede imponerse en esta sede constitucional, toda vez que, la decisión atacada fue provista de sustento jurídico y legal, por lo que, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, máxime cuando quedó demostrado, que ciertamente el domicilio de las entidades convocadas es la ciudad de Bogotá, y por la naturaleza privada de éstas, era del caso remitir el asunto a los jueces civiles del lugar de su domicilio principal, tal y como sucedió precisamente en aplicación del tan mentado artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
En ese sentido, la Sala insiste que resulta razonable la postura asumida por el juzgador cuestionado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los elementos de juicio recopilados y lo alegado por las partes, halló viable las defensas invocadas por el demandante. Así las cosas, no se avizora una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Juzgado atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00