CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16482-2015 Radicación n° 63175 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO LEYVA ORDOÑEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO Promiscuo Familia de Ubaté. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso sucesorio de Lylia Romero Paiva de Olmos y Marcos Gustavo Olmos, fue designado como secuestre el 29 de octubre de 2014, en la diligencia llevada a cabo por el comisionado Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Que por auto del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté le ordenó prestar caución por la suma de $1.200.000 dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Que a pesar de que el requerimiento anterior no fue remitido a su lugar de residencia, allegó al Juzgado la garantía requerida el 29 de abril de 2015; sin embargo, el despacho ordenó su reemplazo por no haberla constituido dentro del término, otorgándole un plazo de 10 días para que entregara el inmueble puesto a su cuidado y rindiera cuentas de su administración. Que luego de que fueran negados los recursos ordinarios interpuesto contra la decisión reprochada, presentó incidente de nulidad fundamentada en la casual 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que « Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición», el cual fue rechazado de plano el 18 de junio de 2015.
Que aunque adelantó los recursos de reposición y en subsidio apelación, la autoridad judicial accionada mantuvo la decisión cuestionada y negó la alzada el 15 de julio de 2015. Que si bien solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegada la apelación. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté el 12 de marzo de 2015, así como las órdenes «encaminadas a concretar la entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 29 A No. 75-78 al nuevo auxiliar de la justicia nombrado como reemplazo…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que se remitía a las razones expuestas en su oportunidad. La Juez Promiscuo de Familia de Ubaté advirtió que las decisiones reprochadas «se encuentran ajustadas a la legalidad».
Por sentencia del 8 de octubre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que era razonable la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté del 30 de abril de 2015, de relevar al accionante de su cargo por no haber prestado la caución solicitada, ordenándole como consecuencia la entrega del bien objeto del secuestro y la rendición inmediata de las cuentas.
Por otro lado, adujo que tampoco la autoridad acusada incurrió en error al resolver los recursos interpuestos contra la decisión mencionada, pues comprobó que el auto fue debidamente notificado por estado, y advirtió que no era apelable el auto que rechaza de plano una nulidad procesal. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la falta de notificación del auto que ordenó prestar caución, además de que el Juzgado accionado negó «el trámite a un incidente autorizado por la ley».
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio que realicen frente a un determinado asunto, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el presente caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté al resolver el recurso de reposición frente a la decisión que impuso la carga al actor, adujo que « mediante auto marzo 12 de 2015 se ordenó al secuestre prestar caución en la cuantía allí fijada dentro de cinco días, vencido al 24 del mismo mes una vez desfijado el estado No. 39 del 16 de marzo, no se acreditó su cumplimiento, por lo que se procedió al inmediato relevo del auxiliar de la justicia», advirtiendo que «este tipo de actuaciones no requieren de notificación personal pues se surten con la fijación del estado en la secretaría tal y como lo señalan los artículos 324 y 326 de la norma adjetiva».
Ahora bien, el actor instauró ante el despacho escrito de nulidad por indebida notificación del proveído que solicitó la caución, y como fue rechazada de plano, presentó el recurso de alzada, sin que el mismo fuera concedido, y por ello adelantó el de queja, frente al cual el Tribunal Superior de Cundinamarca arguyó que « Debe destacarse que la reforma al Código de Procedimiento Civil introducida en el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, fue inspirada en claros propósitos de acelerar los procesos, eliminar trámites, aún el proceso ordinario y el abreviado, y restringir el campo de las apelaciones», y por ello «el tema de nulidades procesales no escapó a la limitación en cuanto al recurso de apelación, pues como se vio, no existe norma de la que pueda inferirse su apelabilidad cuando es negada o rechazada, y solo quedó establecido que es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso».
Así las cosas, tal como lo adujo la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de impugnación, como las decisiones estuvieron debidamente fundamentadas, dicha «cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales…».
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en la decisión motivo de controversia deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7