CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16482-2014 Radicación n. °56823 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALIM HABID TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Salim Habid Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Refirió el accionante, que se suscribió contrato de arrendamiento de local comercial por Chaouki Hussein Ajami, como arrendador, con Ingrid Esther Ortega Barrios y Osvaldo de Jesús Reales Rosales, como arrendatarios, el que le fue cedido por aquél; que promovió proceso ejecutivo en contra de los arrendatarios.
Que por sentencia de 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, se absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas, argumentando que « no se cumplió con la carga de probar la efectiva notificación de la cesión del respectivo contrato de arrendamiento a la parte demandada en los términos del artículo 1961 del Código Civil » (…) Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por proveído de 16 de julio de 2014 confirmó el fallo recurrido.
Que el Tribunal argumentó, que con la relación contractual tuvo como objeto un inmueble destinado al funcionamiento de una actividad mercantil, por lo cual le era aplicable el artículo 887 del Código de Comercio; y que las decisiones atacadas incurrieron en vía de hecho al realizar una interpretación equivocada de los preceptos legales aplicables a su caso.
Finalmente pidió que se revoquen las providencias enunciadas, y en su lugar, se condene a la parte demandada a las pretensiones incoadas en la demanda. Con fundamento en lo anterior solicitó (…) se decrete la NULIDAD de la Sentencia de fecha enero 31 de 2014, del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y declarar no probadas las excepciones Propuestas, especialmente la denominada por el Juzgado INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION QUE SE COBRA POR CARENCIA EFECTOS DE LA CESION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y seguir adelante con la ejecución del proceso.
Conforme a lo anterior declarar igualmente la NULIDAD del auto de fecha 16 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelve confirmar la sentencia (fl. 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de Septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl.9).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitió copia de la providencia de segunda instancia cuestionada, e indicó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor y pidió que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos jurisprudencialmente (fls. 25 a 26).
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla accionado explicó el trámite dado al proceso ejecutivo, indicó que la providencia censurada por vía de tutela está ajustada a derecho y remitió el expediente contentivo de aquél trámite (fl. 28 a 30). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 septiembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, (…)la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (fls. 40 a 47).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual esgrimió nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 55 a 58). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del mismo circuito el 16 de julio de 2014, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que hizo una interpretación de las normas que regulan el tema y explicó que De esta manera, es dable tener en cuenta que para que se estructure la cesión del contrato de arrendamiento comercial, en debida forma, debemos revisar todas las normas aludidas, en especial el articulo 894 ibidem: “… la cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del articulo 888…”.
Por ello, es totalmente necesario, que se notifique la cesión, para que ésta sea oponible a la otra parte contratante, según lo establecido en la ley comercial y la jurisprudencia; por supuesto que si no se agota este requisito, no puede predicarse efectos jurídicos del contrato de cesión frente al demandado. De la lectura del contrato que pretende ejecutar el señor Salim Habib Torres, recae sobre un bien destinado a prestar un servicio de “funcionamiento de las Oficinas Administrativas de la Escuela de Enseñanza de Conducción Automóviles y Trámites…” fl-6 cdo ppal; además, lo que denota es que los arendatarios señores Osvaldo Reales Rosales y la señora Esther Ortega Barrios, lo suscribieron para el desarrollo de su objeto social; por ende se trata de un negocio mercantil, al cual ineludiblemente se le deben aplicar las reglas de nuestro ordenamiento comercial, en concordancia con el Código Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio en su libelo demandatorio, el ejecutante solo aportó un recibo de Servientrega para demostrar la notificación a la cesión, dicho medo probatorio, en modo alguno permite colegir que el arrendatario tenía conocimiento de la misma, pues no anexó constancia de que hubiese sido recibida la comunicación. Entonces, hay que advertir un déficit probatorio en cabeza del demandante, en consonancia, con el articulo 177 del C.P.C., quien tenía el deber de probar efectivamente que la contraparte conocía el negocio celebrado entre el señor Chaouki Ajami Husseim y Salim Habib Torres, circunstancia que no se presentó en el sub – examine.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SALIM HABID TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad.
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