Radicado n.° 95551 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16481-2021 Radicación n.° 95551 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CLINIMED BARBOSA LTDA. C.M.B. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que formuló demanda ejecutiva contra Medimás E.P.S. S.A.S., con el fin de obtener el pago 1.600 facturas de venta «emitidas con ocasión a la prestación de los servicios de salud, modalidad evento, a los usuarios y beneficiarios del régimen contributivo de Medimás EPS S.A.S.».
Asimismo, solicitó que se decretaran medidas cautelares sobre cuentas bancarias cuyo titular es la ejecutada. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Vélez, autoridad que libró orden de pago; no obstante, por medio de auto de 14 de mayo de 2021, negó las cautelas «aduciendo la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y que los recursos administrados por las EPS tienen destinación específica».
Inconforme con la decisión, la accionante la apeló y, mediante providencia de 15 de julio de 2021, la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil la confirmó. En criterio de la proponente, las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores al negarle el embargo que solicitó, toda vez que pasaron por alto que los conceptos que pretende cobrar corresponden a servicios de salud.
Asimismo, desconocieron jurisprudencia sobre el asunto en controversia y no tuvieron en cuenta que, en todo caso, existe un porcentaje de las cuentas bancarias de la demandada que sí es susceptible de tal medida preventiva. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem convocado de 15 de julio de 2021 y se le ordene dictar una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
En el término oportuno, un magistrado del Tribunal accionado remitió copia del expediente digital objeto de cuestionamiento y las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó la acción constitucional mediante fallo de 14 de octubre de 2021, pues estimó que la decisión que se censura es razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural. Además, agrega que: (…) es obligación del Estado colombiano, garantizar la correcta destinación de los recursos asignados a las instituciones que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas las EPS e IPS, y por ello, las autoridades judiciales no pueden favorecer a las EPS, permitiendo la evasión de los pagos de las obligaciones causadas por la prestación de servicios en SALUD, pues a la larga, tales actuaciones y privilegios conllevan al colapso del sistema de salud, en el que no sólo se ven perjudicadas las IPS, sino cada uno de los usuarios del Sistema de Salud.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el presente asunto, Clinimed Barbosa Ltda. C.M.B. solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal convocado dictó el 15 de julio de 2021, a través de la cual confirmó la decisión del Juez Primero Civil del Circuito de Vélez que le negó el decreto de medidas cautelares. En consecuencia, esta Sala procede a analizar la decisión en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada Medimás E.P.S. S.A.S. poseía en las cuentas bancarias 190019811, canal especializado del Banco Finandina S.A., 970001030 del Banco Sudameris S.A. y «[en] varias cuentas de ahorros en el Banco de Bogotá».
En esa dirección, citó el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, conforme al cual: «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». A continuación, precisó que tal es la regla general; no obstante, a través de sentencia C-313-2014 la Corte Constitucional previó unas excepciones a aquel mandato y, por tanto, indicó que existen eventos específicos en los que las cautelas son procedentes sobre dichos recursos, entre estos, cuando se cobran dineros ligados a la prestación de un servicio de salud.
Al referirse a este aspecto, indicó que, según la jurisprudencia en cita, aun ante tales excepciones los recursos preferentes para cubrir las obligaciones derivadas del servicio de salud son los de libre destinación de la entidad y, únicamente «si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».
En ese contexto, indicó que la ejecutante solicitó medidas cautelares directamente sobre cuentas bancarias que contienen dineros de la salud con destinación específica, pero no agotó previamente la posibilidad de perseguir dineros propios de Medimás E.P.S. Conforme lo anterior, destacó la improcedencia de las cautelas y, además, señaló que: (…) no ha existido constatación judicial de que efectivamente se adeuden todas facturas invocadas como título ejecutivo, habida cuenta que aún no se ha trabado la litis, por lo tanto no existe providencia con fuerza vinculante, es decir sentencia o auto de seguir adelante la ejecución que materialice que están insolutas o no han dejado de existir las obligaciones cobradas, vale decir, que no se hayan extinguido por alguna causa legal, tal cual puede ser el pago, compensación, prescripción, etc.
Y del otro, que realmente deriven de la relación contractual de prestación de servicios de salud que se afirma fue pactada entre la demandante y la demandada. Lo anterior porque ciertamente los recursos destinados a la salud tienen una “destinación específica” y por ende, en la medida que no se tenga total y absoluta certeza de que se adeuden esos rubros en el marco de la Seguridad Social en Salud, mal podría abrirse paso la cautelar, habida cuenta las graves implicaciones que podría tener en el ámbito del derecho a la Salud, el cual ahora tiene la connotación de ser de naturaleza fundamental, amén que estaría en forma evidente por fuera de la excepción de inembargabilidad y lo así resuelto por fuera del ordenamiento jurídico.
Por tanto, confirmó la decisión del a quo, a través de la cual se negó el embargo y retención de los recursos de la entidad ejecutada. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, independientemente de si se comparte.
En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 16481 - 202 1 Radicación n.° 955 51 Acta 4 5 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que CLINIMED BARBOSA LTDA. C.M.B. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, actuación a la que se vinculó al J UEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justic ia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16481-2021 Radicación n.° 95551 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que CLINIMED BARBOSA LTDA. C.M.B. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.