Radicación n.° 58008 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16481-2019 Radicación n.° 58008 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 66001-22-13-000-2019-00504-01.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con el propósito que se ordenara, entre otras cosas, «la nulidad de derecho que le ordena el art. 121 C.G.P. y remita la acción popular a quien corresponda».
Refiere que dicho trámite se adelantó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Colegiado que en sentencia de 26 de julio de 2019 denegó el amparo invocado, al advertir que « promovió otras acciones de tutela contra el Juzgado accionado y por la inaplicación del artículo 121 del C.G.P. (radicaciones 2019-00157-00 y 2019-00446-00) ylo condenó en costas por su actuar temerario.
Manifiesta que impugnó la anterior determinación ante la Sala de Casación Civil, Magistratura que en fallo de 10 de octubre de 2019 confirmó la disposición de primer grado. Sostiene que el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se desconoció la jurisprudencia de la homóloga Civil, según la cual «no importa que no haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se haya promovido en forma oportuna el amparo, ya que se DEBE GARANTIZAR LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» y, por tal razón, insiste que se debió «aplicar la nulidad de derecho que p[idió]».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que «de [(sic)] tramite [(sic)] a lo que ordena [el] art 121 CGP [(sic)] y revoque la tutela hoy tutelada» a fin de que no le impongan multa.
Igualmente, pide que se «[le] brinde copia ESCANEADA de todo lo actuado». Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que confuta inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó denegar el amparo, toda vez que se controvierte una decisión adoptada en un trámite de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil, que confirmó la decisión del a quo de negar el amparo invocado. Como sustento de su discrepancia, el tutelante refiere que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos dado que se desconoció la jurisprudencia de la homóloga Civil, según la cual «no importa que no haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se haya promovido en forma oportuna el amparo, ya que se DEBE GARANTIZAR LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», por tanto, insiste que se debió «aplicar la nulidad de derecho que p[idió]».
Al respecto, advierte la Sala que, tal y como lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ STL7966-2017 y, recientemente, en sentencia CSJ STL1793-2019, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole. Ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, toda vez que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite.
En caso que la misma no sea elegida por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Finalmente, se accederá a la petición referente a la expedición de copias, para lo cual se ordena a la Secretaría de la Sala remitir las mismas al correo electrónico suministrado para tales efectos.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala expedir las copias solicitadas por el actor y remitirlas al correo electrónico suministrado para tales efectos.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 7