CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16481-2015 Radicación nº. 63137 Acta 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GUSTAVO DE JESÚS SAN MARTÍN DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la POLICÍA NACIONAL.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que actualmente se encuentra aspirando al cargo de Concejal del Municipio de Bugalagrande –Valle-, para lo cual, previo aval del partido conservador, se inscribió ante la Registraduría de esa localidad. Que el 4 de septiembre de 2015, la entidad mencionada notificó el auto que «avoca conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de los candidatos a cargo de elección popular, avalados por los diferentes partidos políticos…», entre los cuales se encuentra su nombre, actuación iniciada por las inhabilidades vigentes para posesionarse y ejercer dichos cargos.
Que de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, su inhabilidad está basada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; sin embargo, el fundamento hace referencia al proceso de alimentos iniciado por su ex esposa en el año de 1994, el cual se encuentra prescrito teniendo en cuenta que que según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000la inhabilidad estaría vigente por el mismo tiempo de la condena Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido, por lo que solicitó ordenar a las a las accionadas que actualicen la base de datos de antecedentes disciplinarios «suprimiendo y/o cancelando los antecedentes e inhabilidades respectivas que figuran a su nombre», además se deje sin efectos «de manera definitiva el auto fechado 19 de agosto de 2015», por medio del cual el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción, actuaciones que deberán comunicar a la Registraduría Municipal de Buga con la finalidad de ejercer su «participación en los comicios electorales de octubre de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. La Contraloría Gneral de la Nación informó que no a parecen vigentes procesos disciplinarios contra el actor, es decir que no existe sanción en dicho sentido.
El Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, advirtió que como el peticionario o tiene registro, no es procedente la exclusión del Boletín de Responsabilidades. El analista criminal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, adujo que de la base de datos se desprende que existe el antecedente «Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá comunica sentencia condenatoria, 10/10/02 condena 12 meses de prisión, conoció Fiscal 26*467014.
Rad. 9013109/09 en Prov 27/02/09. Prescripción de la pena Proceso 0057-02 por: INASISTENCIA ALIMENTARIA ART-233 CP». La apoderada de la procuraduría General de la Nación, explicó que el accionante reporta en el sistema SIRI una anotación de tipo penal originada en el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, que corresponde a la condena de prisión por 12 meses por inasistencia alimentaria.
Seguidamente anotó que el certificado de antecedentes ordinarios refleja las sanciones de los últimos 5 años, expirando automáticamente vencido el mismo. El asesor jurídico de la Comisión Nacional Electoral, arguyó que mediante Resolución nº. 1896 del 15 de septiembre de 2015, revocó la inscripción de la candidatura al Consejo del Municipio de Bugalagrande, siendo notificada en estrados, sin que el señor Sanmartín Díaz haya pedido o controvertido pruebas, ni tampoco ejercido su defensa presentando los recursos de ley como era el reposición. Por sentencia del 30 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, indicando que el auto que avocó el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de cargos de elección popular, el cual se pretende el accionante que se deje sin efectos, no resulta arbitrario ni violatorio de derechos fundamentales, en tanto que fue debidamente notificado para que ejerciera su derecho a la defensa, además de que ante la insistencia de la vulneración alegada, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se ejerza el control de legalidad.
Finalmente, consideró que la tutela también resulta improcedente frente a la petición de suprimir o cancelar los antecedentes disciplinarios, ya que ni siquiera el actor ha iniciado el trámite pertinente ante la autoridad competente. II. IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo dicho en su escrito inicial, agregando que « desconoce ante que despacho judicial fue asignado su expediente», toda vez que el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá fue suprimido.
Por otro lado, manifestó que acudió a la tutela teniendo en cuenta que contra el acto administrativo reprochado no procede recurso alguno. III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha establecido que si bien los procedimientos impartidos por las autoridades privadas o públicas son ajenos a la acción de tutela, el amparo constitucional tendrá vocación ante cualquier anomalía cometida que vulnere los derechos fundamentales de una persona.
En el asunto objeto de debate, el señor Gustavo de Jesús manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral el 15 de septiembre de 2015, de revocar la inscripción del peticionario como candidato al Concejo de Bugalagrande, para lo cual es pertinente anotar lo siguiente: A folios 164 a 184 reposa la Resolución nº. 1896 del 15 de septiembre de 2015 «Por la cual se revoca el acto de inscripción de los candidatos a cargos de elección popular…», encontrándose el demandante en el listado referente a «la causal de inhabilidad probada en los términos del numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política», fundamentado en que de la revisión de la base de datos Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI- se encontró que «los candidatos inscritos se encuentran inmersos en causales de inhabilidad objetiva probada».
De lo anterior puede concluirse que el amparo constitucional resulta improcedente frente a las actuaciones adelantadas por las autoridades administrativas sobre la revocatoria de la inscripción alegada por el accionante, ya que en la resolución anterior quedaron consignados los motivos de la revocatoria de la inscripción, además de que en el mismo se advirtió que dicho acto «se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en Audiencia de Adopción y Notificación de la decisión…», informándole a los interesados que «el expediente se encuentra a su disposición en la sede del Consejo Nacional Electoral Avenida Calle 26 nº. 51-50 Bogotá DC.
Primer piso. Oficina de Asesores…», garantizando de esta manera los derechos de contradicción y defensa. Finalmente, es dable advertir que tal como lo adujo el juez de tutela de primera instancia, el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para definir sobre la legalidad del acto administrativo reprochado, ya que la alegación frente al mismo escapa de la intervención constitucional, pues es el juez natural quien ostenta la competencia para realizar el estudio pertinente.
Los argumentos anotados son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2