CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16481-2014 Radicación n.° 56891 Acta 42 Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIELA MORENO HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES GABRIELA MORENO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y “negación de la justicia”, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que formuló recurso de queja contra el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2014, que rechazó los recursos interpuestos contra el auto de 29 de julio de 2013 que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; que el 13 de febrero de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja; que el 11 de junio de 2014 el a quo mantuvo la decisión y le concedió las copias para el recurso de queja; y que el 10 de septiembre de 2014 la accionada declaró bien denegado el recurso (fl. 62 a 63).
Con fundamento en lo anterior solicitó (…) DEJANDO SIN VALOR NI EFECTO, el auto de fecha 10 de septiembre del año 2014, y como consecuencia de lo anterior ordenar declarar mal denegado el recurso de apelación que consta en el auto Interlocutorio No. 63 del 31 de enero del 2014, que RECHAZO el escrito de RECURSOS interpuestos por GABRIELA MORENO HERNANDEZ, contra el auto No. 2246 de fecha 29 de julio de 2013 y en su lugar se conceda el recurso de alzada, para que su que sea (sic) estudie y resuelto lo que corresponda en derecho (fl. 34).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 38). El Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá argumentó, que en ese despacho cursó el proceso ordinario radicado bajo el número 1986-038 y que terminó por pago total de la obligación (fl. 45).
La magistrada ponente de la decisión cuestionada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá arguyó, que la decisión adoptada en segunda instancia el 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 14 Civil del Circuito está ceñida a la Constitución y a la ley y no es violatoria de ningún derecho fundamental (fls. 54 a 55).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, denegó el amparo y consideró que (…) luego del estudio correspondiente, se concluye que no se puede resolver positivamente la solicitud invocada por la señora Gabriela Moreno Hernández, merced a que la providencia –atacada- con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de queja, en el sentido de «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de (aquélla) contra el auto del 29 de julio de 2013», se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico (fls. 83 a 89).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos que la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que aunque en principio era susceptible de apelación la decisión cuestionada, explicó que (…) no obstante compete a este Despacho determinar si a partir de la situación fáctica referida y el material probatorio arrimado, a la señora Gabriela Moreno le asiste legitimidad o interés para apelar la decisión. (…) Es decir que la legitimación para interponer recurso de apelación “la tienen las partes o terceros a quienes vincule y perjudique la providencia (…)” además “hay sujetos con LEGITIMACION para recurrir determinadas providencias, pero que carecen de ella para providencias que no los involucran o perjudican.
Por esto se habla de “DERECHO DE RECURRIR” como un derecho subjetivo de determinado sujeto procesal para impugnar una providencia que le perjudica. 6. Descendiendo al caso concreto, de las pruebas obrantes se puede determinar que la señora Gabriela Moreno no es parte dentro del proceso, pues solo es tenedora del bien objeto de las medidas cautelares de acuerdo a lo consignado en el acta de la diligencia de secuestro de 26 de octubre de 1992 (fl. 35), por lo que esta calidad no le permite impugnar la decisión que dio por terminado el proceso, pues aquella no le afecta o perjudica. 7.
En los anteriores términos y por falta de legitimidad de la recurrente, se declara bien denegado el recurso de apelación impetrado por la señora Gabriela Moreno. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando la recurrente ostenta solamente la calidad de tenedora del bien objeto de las medidas cautelares.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GABRIELA MORENO HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8