CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95541 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16480-2021 Radicado n.° 95541 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ELMER ORTEGA VILLAFAÑE, SONIA MARINA TORNÉ DE ORTEGA y ASTRID LÓPEZ PATIÑO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó a los JUECES QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narraron que la Inmobiliaria Zuca Ltda. instauró demanda de única instancia de restitución de inmueble arrendado en su contra, para que se declare mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se dé por terminado el contrato que suscribieron sobre el predio y se ordene su lanzamiento como arrendatarios.
Explicaron que el asunto se tramitó ante el Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, declaró oficiosamente la excepción de “ falta de legitimación en la causa por activa ” y, en consecuencia, ordenó a la demandante devolverles los depósitos judiciales y los cánones de arrendamiento entregados.
Refirieron que la sociedad demandante instauró acción de tutela contra el juez de conocimiento, para que se protegieran sus derechos fundamentales y dejara sin efecto jurídico la decisión anterior. Señalaron que el trámite se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien, por medio de sentencia de 10 de julio de 2019, negó el amparo constitucional entonces invocado.
Expusieron que la empresa tutelante impugnó la providencia de primer grado y, a través de fallo de 27 de agosto de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, concedió la protección de sus garantías superiores, dejó sin efecto jurídico la sentencia de 18 de diciembre de 2018 y ordenó proferir una decisión de remplazo.
Adicionalmente, de las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se extrae que el Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta cumplió la orden constitucional en comento mediante sentencia de 10 de marzo de 2021 y, en tal sentido, dictó un fallo de reemplazo en el proceso ordinario, a través del cual accedió a las pretensiones de la sociedad demandante.
Argumentaron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, por vía excepcional de tutela, se establecieron presupuestos que no se lograron demostrar en el proceso ordinario, como es el pacto contractual de la demandante y la intervención de la Sociedad de Activos Especiales en el inmueble en disputa, hechos que le impedían a la convocante a juicio ejercer la titularidad de la acción civil y que demostraban su falta de legitimación en la causa por activa.
Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 27 de agosto de 2019. En su lugar, requieren que se ordene al Tribunal encausado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones y que se ordene al Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta dictar un fallo acorde con el material probatorio aportado al proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta remitió copia digital del expediente y destacó que en el fallo que profirió el 10 de marzo de 2021, cumplió la orden constitucional impuesta y accedió a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de los hechos y envió copia de las decisiones proferidas en el trámite de tutela cuestionado.
A su turno, el magistrado ponente del fallo de tutela censurado defendió su legalidad y destacó que la solicitud de amparo constitucional carece del presupuesto de inmediatez. Por último, la representante legal de Inmobiliaria Zuca Ltda. solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues transgrede el requisito de inmediatez propio de la acción preferente.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 13 de octubre de 2021, porque consideró que este mecanismo constitucional no es idóneo para cuestionar lo resuelto en un proceso de igual naturaleza. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, solicitud que no se sustentó. CONSIDERACIONES Como quiera que los impugnantes no fundamentaron en ningún aspecto su inconformidad e impugnación contra el fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, los accionantes consideran que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela, a través del cual se dejó sin efecto jurídico la sentencia de 18 de diciembre de 2018, que fue favorable a sus intereses en el proceso de restitución de inmueble arrendado que la motivó. De igual forma, solicitan que se ordene al Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta dictar un fallo acorde con el material probatorio aportado al proceso civil en comento.
Frente al primer aspecto propuesto, la Sala advierte que los proponentes cuestionan los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces ad quem constitucional realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acreditan que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de los tutelantes es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
De igual modo, se evidencia que tal reproche desconoce el principio de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada data del 27 de agosto de 2019 y la tutela se interpuso el 4 de octubre de 2021, esto es, más de dos años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.
Ahora, en lo relativo al segundo planteamiento, se extrae que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta profirió el 10 de marzo de 2021, en cumplimiento de la orden de tutela censurada a la que se hizo referencia; no obstante, se advierte que, frente a tal cuestionamiento, también se desconoce el citado principio de inmediatez propio del trámite constitucional preferente.
Conforme lo anterior y dado que los proponentes no aportaron razones que habiliten el estudio de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, ni que ameriten la flexibilización del principio de inmediatez aludido, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16480 - 2021 Radicado n.° 95541 Acta 4 5 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ELMER ORTEGA VILLAFAÑE, SONIA MARINA TORN É DE ORTEGA y ASTRID LÓPEZ PATIÑO interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1 3 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó a los JUECES QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16480-2021 Radicado n.° 95541 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ELMER ORTEGA VILLAFAÑE, SONIA MARINA TORNÉ DE ORTEGA y ASTRID LÓPEZ PATIÑO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó a los JUECES QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.