CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16480-2014 Radicación n° 63213 Acta 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA VICTORIA CASTELLANOS DE TORRES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de la ejecución hipotecaria adelantada por la Sociedad Andina 1 Ltda., quien cedió sus derechos a la aquí actora contra Betty Jaramillo Restrepo y Esaú Antonio Espitia Corredor.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que frente al préstamo hipotecario concedido por la entidad Granahorrar a Betty Jaramillo Restrepo y Esaú Antonio Espitia Corredor, para la adquisición de vivienda en 1995, por 4571,0296 Upacs, fue otorgado como garantía un pagaré y la hipoteca respectiva sobre el bien adquirido.
Que la acreedora cedió el crédito a Central de Inversiones y ésta a la Sociedad Andina 1 Ltda., quien a su vez se lo transfirió a ella. Que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá adelantó proceso ejecutivo contra Betty Jaramillo Restrepo y Esaú Antonio Espitia Corredor, pretendiendo el pago de $79.250.890 correspondientes a 389662,9150 Uvrs.
Que luego de que fuera librado el mandamiento de pago, los ejecutados formularon las excepciones de mérito de « prescripción del pagaré, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, prescripción de la acción ejecutiva, inexistencia de la obligación y falta del requisito de la reestructuración, (…) conforme lo dispuesto por la sentencia (…) de la Corte Constitucional SU-813 de 2007… ».
Que por sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a quien había sido remitido el proceso, declaró probada la primera excepción anunciada anteriormente, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de julio de 2015, declararando la inexigibilidad del título objeto de recaudo por falta de reestructuración. Que el juez colegiado incurrió en un error, pues no revisó los argumentos base de la alzada, malinterpretó lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional en torno a la referida reestructuración, además de que desconoció la existencia de la reliquidación de la deuda y de la convocatoria efectuada a los demandados para proceder a pactar nuevas condiciones de pago, y valoró indebidamente las pruebas adosadas.
Que en el proceso se demostró que Granahorrar le envió copia a la pasiva « junto con la carta de invitación a reestructurar el crédito, acompañada de 2 fórmulas de reestructuración aprobadas por la Superintendencia Financiera mediante circular 007 de 2000 (…), sin que habiendo transcurrido el término concedido de 5 días hábiles, haya n comparecido a definir su escogencia, por lo que se tuvo por aceptada la modalidad más favorable a sus intereses, denominada ‘sistema de cuota constante en UVR’ quedando acreditada así la reestructuración…».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó dejar sin efectos el fallo del ad quem, para que en su lugar profiera otro conforme a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala impugnada negó el amparo solicitado mediante sentencia del 8 de octubre de 20145, al manifestar que luego de revisadas las pruebas documentales, se evidenciaba que el documento presentado para el cobro no podía tenerse como un título ejecutivo, ya que no contenía una obligación actualmente exigible, toda vez que no estaba probado el «agotamiento del proceso de reestructuración, requerido por la jurisprudencia constitucional para reconocerle ejecutividad a los créditos de vivienda expresados en unidades de poder adquisitivo constante».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo tiene la salvaguarda de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, cuyo trámite es preferente, subsidiario y residual.
Una vez analizada la inconformidad de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso proceso ejecutivo que adelantó contra Betty Jaramillo Restrepo y Esaú Antonio Espitia Corredor, esta Sala considera suficiente lo dicho en el fallo impugnado, toda vez que en él se dejó sentado que el juez colegiado fundamentó las decisión motivo de inconformidad en la normatividad y la jurisprudencia existente sobre el tema.
Así las cosas, el Tribunal indicó que el documento presentado para el cobro no podía tenerse como un título ejecutivo, y por ello ante dicha ausencia «es innecesario acometer el estudio de la censura planteada en apelación respecto de la prescripción, pues sabido es que las excepciones son formas de defensa calificada cuyo análisis requiere el reconocimiento de los requisitos que estructuran la respectiva pretensión, lo cual no ocurre en la litis ejecutiva donde no hay mérito para emitir la orden de apremio».
Entonces, es necesario acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil, pues la decisión alegada no se evidencia infundada, ni reflejo de un criterio arbitrario, lo que descarta la procedencia del amparo requerido. Finalmente, vale la pena mencionar que en numerosas ocasiones se ha indicado que el desacuerdo con una determinada providencia judicial resulta insuficiente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, mediante la cual el juez constitucional pueda controvertir las providencias judiciales proferidas por el juez natural del conflicto.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7