República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1648-2016 Radicación n.° 64071 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FIDEL ALBERTO BRAVO PERALTA contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e indebida valoración integral de las pruebas, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que el Banco AV Villas S.A., promovió en su contra y de Vianey Caicedo Reyes, proceso hipotecario; señaló que la deuda que se persigue corresponde a un crédito otorgado para el financiamiento de vivienda por la suma de «3832.7957 Upac»; que la entidad bancaria, de manera unilateral, novó la obligación a través del título valor No. 120735, el cual sirvió para adelantar el proceso ejecutivo, desconociendo y omitiendo el pagaré original.
Comentó que el citado banco realizó la anterior actuación con el fin de evitar efectuar la restructuración del crédito establecido en la L. 546/1999; que las autoridades jurisdiccionales accionadas se han apartado del precedente Constitucional, el cual ordena la restructuración de las obligaciones. Señaló que la presente acción es formulada como mecanismo transitorio, toda vez que ya agotó todas las instancias ordinarias; que su familia se encuentra a punto de quedarse sin vivienda, con el agravante de su avanzada edad y la de su esposa, además que el predio es el único patrimonio con el que cuentan.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, por ende, se deje sin efecto las decisiones procesales incluyendo el mandamiento pago y, se ordene la terminación del proceso en referencia, en virtud de las razones expuestas para que la entidad financiera proceda a efectuar la reestructuración de la obligación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 13 de noviembre el 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Banco Caja Social y demás partes intervinientes dentro la referida actuación judicial, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, expresó que la actuación surtida en el proceso ejecutivo objeto de estudio se ajustó a derecho, por tanto, no fueron transgredidos los derechos del accionante.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene a lo decidido, ya que cualquier inconformidad como la señalada en el escrito de tutela debe ser alegada por los medios ordinarios del proceso ejecutivo. El Banco Caja Social, afirmó que el accionante se encuentra vinculado a dicha entidad por medio de un único producto correspondiente a una cuenta de ahorros que no reviste las características de un crédito hipotecario, por lo tanto no procede los efectos de la L. 546/1999.
El Banco AV Villas S.A., sostuvo que no es cierto que la obligación no fue restructurada, toda vez que, a solicitud de los deudores, fue suscrito un nuevo pagaré en UVR, el cual está cobrando en el proceso ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, negó el amparo deprecado.
Para ello edificó sus consideraciones así: La Ley 546 de 1999 concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redonominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPSC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados con establecimientos de crédito y destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la «reliquidación» desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 como si siempre hubiera estado pactadas en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era «para un crédito por persona». De igual manera, se instituyó el derecho a «la reestructuración» concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Significa entonces, a la luz de la mencionada ley, que solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. c. -) En este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque aunque se trata de un préstamo a largo plazo para adquisición de vivienda, otorgado en el año 1997 y en UPAC, la existencia del pagaré n° 120735 otorgado en UVR el 31 de agosto de 2001, sólo permite concluir que la obligación primigenia no sólo fue reliquidada sino también reestructurada, sin que ahora se exija tales operaciones del nuevo título valor.
Si bien el actor alega que el Banco «en forma unilateral y fraudulenta novó la obligación mediante el título valor n° 120735, que fue el presentado como base del recaudo, ignorando, borrando, desconociendo, omitiendo el pagaré primero y original, para así evitar realizar la reestructuración establecida en la Ley 546 de 1999», lo cierto es que tal hecho no fue demostrado en el proceso ejecutivo.
De suerte, que, el documento genitivo de la acción no es otro que un título valor instrumentado en Unidades de Valor real -UVR-, otorgado el 31 de agosto de 2001, al que no se aplican los principios y reglas de la Ley 546 de 1999, pues, se itera, ésta se consagró para créditos concedidos en UPAC para el período 1ºde enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999. d. -) Ahora, de no haber sido restructurada la obligación, que sí lo fue, el amparo implorado resultaría igualmente improcedente porque no se cumple con el presupuesto de celeridad establecido por la Corte Constitucional en los fallos SU-813/07 y T-881-13, como quiera que el bien garante de la deuda cobrada no sólo fue rematado y adjudicado a Aquileo Parra Rodríguez (29 abr. 2013), tercero ajeno al proceso, sino que además, dicho acto fue inscrito en la Oficina de Registro en la anotación n° 15 del folio de matrícula no. 50C 405872, desde el 6 de mayo de 2014.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual adujo que la obligación adquirida fue respaldada mediante una hipoteca que se constituyó en el año de 1997; que el juez de conocimiento no se percató de la diferencia que existe « entre la fecha de la garantía y la fecha del pagare (sic) aportado dolosamente por la actora».
Por último, reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con la presente acción constitucional el accionante busca invalidar todo lo actuado en el proceso ejecutivo, tras considerar que no se realizó la reestructuración del crédito. Al respecto, debe decirse que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, efectivamente el préstamo a largo plazo para la adquisición de vivienda fue otorgado en el año 1997 y en UPAC, de ahí que, el pagaré No. 12735 fuese otorgado en UVR el 31 de agosto de 2001, circunstancia que a todas luces demuestra que el citado crédito fue reliquidado y reestructurado, lo que significa que el titulo valor base de recaudo para promover el proceso ejecutivo no es otro que el otorgado el 31 de agosto de 2001, al cual no le es aplicable lo dispuesto en la L. 546 de 1999, por cuanto dicho precepto regula los créditos concedidos en UPAC dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999.
Además, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencia de tutela CSJ STL 14481-2015, si el ejecutado hoy accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como atacar la orden de pago con los recursos de ley, o proponer excepciones que desvirtuaran el título de recaudo ejecutivo, no puede pretender remediar su omisión por medio de esta acción de amparo.
Por otro lado, es preciso indicar que esta Sala tampoco encuentra procedente la pretensión consignada en el escrito de tutela, por cuanto la diligencia de remate se llevó a cabo el 29 de abril de 2013 y fue adjudicado a Aquileo Parra Rodríguez, como quedó anotado en el folio de matrícula No. 50C 405872, que reposa en la oficina de registro, conforme lo destacó la Sala homóloga.
Cabe insistir en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme se ha dejado dicho en este caso.
Finalmente, es de advertir que la simple manifestación de inconformidad que hiciere el impugnante, no alcanza a demeritar los argumentos que motivaron el fallo del juez constitucional de primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2