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STL1648-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1648-2015 Radicación no 57855 Acta no 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por HÉCTOR SEGUNDO NIETO ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 4 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, SUCRE, trámite al cual se vinculó a COLMENA ARL.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la protección del estado a las personas discapacitadas y al principio de la confianza legítima.

Afirmó en el escrito de amparo, que impetró acción de tutela en contra de Colmena ARL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Nueva E.P.S., trámite del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el que culminó con sentencia del 15 de agosto de 2013 en la que se protegieron sus derechos, decisión que fue recurrida.

Explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo modificó la orden impuesta y, en ese sentido, impuso a Colmena la obligación de evaluarlo por « Psiquiatría Laboral » y, con base en los resultados arrojados, proferir un nuevo dictamen que califique de manera integral su situación de incapacidad laboral. Ante el incumplimiento de la obligada, promovió incidente de desacato, al cual se le impartió el trámite correspondiente y en el que Colmena expuso que había buscado de forma infructuosa un psiquiatra forense que valorara al actor, toda vez que dentro de la red prestadora de servicios ninguno suministraba dicha atención, situación que imposibilitaba el acatamiento del fallo.

Luego, ante un nuevo requerimiento del juzgado, la obligada adujo, « faltando a la verdad e induciendo en error al Juez tutelado », que el 8 de abril de 2014 dio cumplimiento a la orden impuesta, toda vez que se valoró al incidentante por psiquiatría laboral. Expuso que aun cuando en efecto se le practicó una valoración, ella no fue por psiquiatría laboral, pues quien la realizó no tiene tal especialidad, situación que puso en conocimiento al juzgado, quien, pese a ello, a través de providencia del 20 de junio de 2014 se abstuvo de sancionar a la accionada, con lo que desconoció el contenido de la orden de tutela.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé el 20 de junio de 2014, ordenando en su lugar que la autoridad judicial accionada « conmine a la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L. COLMENA, para que realice la práctica de la valoración, por un MÉDICO PSIQUIATRA LABORAL (…) y como consecuencia de ello profiera un nuevo dictamen que califique integralmente la situación de incapacidad laboral del accionante, dejando sin efecto, ni valor alguno » la que le fue practicada el 8 de abril de 2014.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción tutela y ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó al trámite a Colmena ARL. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, manifestó que en atención a lo expuso por la obligada, quien acreditó que la valoración fue realizada en el Centro Médico Synapsis Psiquiatría Laboral, coligió que se cumplió con la orden impuesta.

Por su parte, la ARL Colmena hizo un recuento de los hechos y actuaciones realizadas tendientes a cumplir el fallo de tutela. Explicó que luego de diferentes indagaciones encontró que el Centro Synapsis Psiquiatría Laboral presta el servicio de psiquiatría laboral, por lo que remitió al actor para su valoración, misma que fue realizada por un especialista en psiquiatría y salud ocupacional, con lo que acató la orden de amparo.

Con fallo del 4 de noviembre de 2014, la primera instancia negó la protección solicitada, tras advertir que « lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas judicialmente en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, expuso que a la fecha no ha sido valorado por un psiquiatra laboral, conforme ordenó el juez constitucional, situación que, a su juicio, se encuentra ampliamente acreditada por cuanto «la persona que firmo(sic) la valoración por psiquiatría no es un psiquiatra laboral».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los hechos narrados en la acción de tutela se establece que el actor fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, en que la ARL Colmena no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, y que fue modificado Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto no ha sido valorado por un psiquiatra laboral, pese a que tal obligación le fue impuesta por el juez constitucional.

Para tal efecto sostuvo que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la providencia de cuyo contenido disiente, no advirtió que la valoración médica que le fue practicada la realizó fue un médico psiquiatra, pese a que la orden de amparo estableció sin inequívocos que ésta la debía realizar un psiquiatra laboral. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Sobre el particular, esta Corporación adujo, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, en sentencia CSJ STL, 21 Abr 209, Rad. 24165, lo siguiente: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello y respetando el trámite previsto, por lo que resulta claro la improcedencia de este mecanismo tutelar.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite tutelar y el incidental de desacato.

Al margen de lo anterior, revisados los razonamientos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados, con el fin de obtener el amparo constitucional aquí deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, conforme a la argumentación allí esbozada, es claro que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé consideró que al señor Héctor Segundo Nieto Ortiz, ya le fue realizada la valoración ordenada, pues la misma se efecutó el 8 de abril de 2014 en el centro médico Synapsis Psiquiatría Laboral, el cual sirvió de apoyo para una nueva calificación de la pérdida de capacidad del quejoso, la que se realizó a través de dictamen No. 88990664-3 del 29 de mayo de 2014.

Así las cosas, la decisión del despacho accionado de no tramitar el incidente de desacato no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 4 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR SEGUNDO NIETO ORTIZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, SUCRE.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9