Radicación n.° 87009 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16479-2019 Radicación n.° 87009 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BLANCA YOLANDA MALDONADO DE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la empresa PROALIMENTOS LIBER S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES BLANCA YOLANDA MALDONADO DE RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que la empresa Proalimentos Liber S.A.S. inició proceso verbal de regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo contra la promotora, con el fin de que se declarara: (i) que existió una relación comercial entre las partes, de préstamo de dinero y factoring de intereses desde el 20 de febrero de 2009 al 23 de enero de 2015, (ii) que la convocada cobró intereses remuneratorios por encima de los limites que establece la ley y (iii) que se ordene la devolución de los dineros que fueron pagados como producto de dicho exceso, debidamente indexados.
La actora afirmó que, su contraparte solicitó que se decretaran medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá en 5 inmuebles de propiedad de la enjuiciada, así como el embargo de las cuentas de ahorro, corrientes, CDT´s y fiducias que posea esta en las diferentes entidades bancarias.
Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que admitió el libelo en proveído de 24 de enero de 2018. Precisó que en auto de 22 de febrero del mismo año, el despacho de primer grado, previo a definir las cautelas solicitadas, requirió a la demandante con el fin de que prestara caución por $220.000.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el 23 de marzo siguiente, la empresa en mención aportó la póliza pedida.
La tutelista indicó que en providencia de 4 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento negó el decreto de las medidas pretendidas tras considerar que no satisfacían las exigencias contempladas en el numeral 1º del artículo 590 ibidem, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero de los cuales fue denegado y el segundo se declaró desierto.
Adujo que el 24 de agosto de esa anualidad la hoy gestora contestó la demanda y propuso excepciones previas, entre ellas, la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», pues en su sentir, no se acreditó el presupuesto de procedibilidad de conciliación prejudicial. Sostuvo que en proveído de 22 de enero de 2019 el a quo declaró probado el medio exceptivo y, en tal virtud, inadmitió la demanda para que dentro de los 5 días siguientes la convocante acreditara el cumplimiento del mencionado requisito.
La promotora expuso que su contra parte presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, mecanismo que el fallador de primer grado negó mediante auto de 13 de febrero de 2019 y, en proveído de la misma fecha, rechazó la demanda ante el incumplimiento de la interesada en subsanar las falencias. Agregó que la empresa actora apeló dicha determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que revocó los proveídos proferidos el 22 de enero y 13 de febrero de 2019 por el a quo, a través de providencia de 27 de mayo de 2019, tras considerar que en la litis no debía acreditarse el requisito de conciliación prejudicial, pues la medida cautelar requerida era procedente.
Arguyó que solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión; no obstante, en auto de 11 de junio del año en curso, la Magistratura enjuiciada denegó su petición; empero, precisó que se hizo pronunciamiento respecto a las medidas solo para argumentar que no era necesaria la conciliación sin que ello constituyera reabrir el debate en lo que a ellas concierne, teniendo en cuenta que era tema ya resuelto.
Cuestionó la anterior determinación, para lo cual afirmó que el Tribunal erró al considerar que se trataba de un proceso de responsabilidad civil contractual, en tanto, en la demanda claramente dice que se trata de un proceso «declarativo verbal – regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo». Así mismo, aseguró que el ad quem desconoció el precepto 590 del Código General del Proceso porque las medidas cautelares deprecadas eran improcedentes.
Finalmente, la proponente alegó que en casos similares al presente la homóloga Civil ha amparado el derecho al debido proceso de quien promueve la acción. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, «vuelva a desatar el recurso de apelación» pero con observancia del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil.
Igualmente, requirió que se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que esta autoridad investigue al abogado de su contra parte. Finalmente, pidió que la Magistratura convocada unifique su criterio «respecto a la procedibilidad de las medidas en los procesos declarativos y así mismo las consecuencias de la no presentación del requisito de procedibilidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a Proalimentos Liber S.A., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal identificado con el radicado n.° 11001-31-03-044-2017-00794-00 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá allegó el expediente del proceso que se censura.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que su determinación se ajustó a la normativa que rige el asunto y, en tal virtud, afirmó que se remite a los argumentos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 2 de octubre de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza y, en esa medida, no se amerita la intervención del juzgador constitucional para que imponga su criterio al respecto.
Aunado a ello, precisó que la determinación reprochada por la petente se ajusta a lo adoctrinado por esa Corporación en sentencia CSJ STC5852-2019. Finalmente, sostuvo que no existe vulneración al derecho fundamental a la igualdad que alude la promotora, pues en las providencias que referenció en su escrito de tutela, se concedió el amparo porque en aquellas oportunidades el Tribunal «no fundamentó las razones concretas que lo impulsaron a confirmar la concesión de las cautelas; es decir, que existió una indebida motivación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Blanca Yolanda Maldonado de Rodríguez la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional indicó que su reproche consistía en que «no era posible luego de haber ordenado prestar caución y que se admitiera la demanda, exigir la conciliación prejudicial porque las cautelas pedidas eras (sic) improcedentes, cuando lo cierto es que las solicitadas se enmarcaban en las dispuestas en el literal b del artículo 590 del C.G.P independientemente, de que hubieran sido decretadas o no»; no obstante, contrario a ello, la actora nunca fundamentó este punto, toda vez que lo que cuestionó fue que el Tribunal fallara extra petita, teniendo en cuenta que en la apelación nunca se refirió a la existencia de un proceso de responsabilidad civil contractual y menos de cuáles medidas eran procedentes.
Por otra parte, afirma que la homóloga Civil reproduce una sentencia que nada tiene que ver con el caso puesto a su consideración y dejó de pronunciarse respecto a los reparos que se hicieron en el escrito inicial. Finalmente, arguye que la Sala de Casación Civil precisa que en las providencias que se citaron se amparó el derecho al debido proceso ante la falta de motivación; sin embargo, no advierte que en este caso sucedió lo mismo pues «la accionada no debía por qué haber motivado su decisión en la existencia de una responsabilidad civil contractual, cuando esto no fue objeto de reparo por parte del demandante en el recurso interpuesto por este».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente radica en la determinación adoptada el 27 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primer grado que rechazó la demanda ante la falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el ad quem comenzó por afirmar que el parágrafo 1.º del artículo 590 del Código General del Proceso establece que cuando en cualquier proceso se soliciten medidas cautelares el convocante podrá acudir directamente ante el juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial; no obstante, el ad quem precisó que por obvias razones las cautelas requeridas debían ser procedentes.
A continuación, el fallador de segundo grado transcribió la normativa en mención en lo que corresponde a la procedencia de dichas medidas en un proceso declarativo. Igualmente, resaltó que en el escrito inicial la empresa convocante solicitó la inscripción de la demanda sobre una serie de predios de propiedad de la enjuiciada, así como el embargo de dineros pertenecientes a esta.
De ahí, el despacho encausado adujo que por la naturaleza del asunto eran procedentes las medidas pedidas «toda vez que en el asunto sub lite se depreca el resarcimiento de perjuicios irrogados a propósito de una relación civil contractual» y con ellas, la demandante buscaba asegurar el eventual pago de los dineros debidos en caso de que se accediera a las pretensiones elevadas.
Así las cosas, el ad quem precisó que al evidenciar que las medidas cautelares solicitadas eran viables, mal hizo el juzgador de primer grado al exigir la conciliación como requisito de procedibilidad, razón por la cual, se hacía necesaria la revocatoria de los autos que se profirieron en ese sentido. De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que en virtud a que las medidas cautelares eran procedentes, no se hacía necesaria la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para incoar la demanda.
Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora bien, en cuanto al reproche elevado por la censora en el que aduce que la homóloga Civil citó una sentencia que nada tiene que ver con el caso puesto a su consideración, es de advertir que si bien el a quo constitucional reprodujo apartes de una decisión diferente a la que efectivamente anotó en su fallo, esto es la providencia CSJ STC5852-2019, lo cierto es que ello constituyó un error de digitación, pues si se analiza la mencionada sentencia se tiene que en ella se decidió un asunto similar al que hoy nos ocupa y en tal virtud, la Sala de Casación Civil, en esa oportunidad sostuvo: Tras analizar la evidencia obrante en el plenario, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis central contenida en la providencia de 12 de febrero de 2019, que es la combatida por esta senda excepcional, es plausible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.
En esa línea, debe tenerse en cuenta que el estamento reprochado encontró imposible abrir paso a la «excepción previa de ineptitud de demanda» exhortada por Palmeras la Cabaña Gutiérrez y Cía., S en C., comoquiera que Javier Antonio Gutiérrez Lozano, que es el demandante, imploró, desde el comienzo, el «decreto de una medida cautelar innominada», lo que lo eximió de gestionar la «conciliación extrajudicial en derecho» antes de activar la jurisdicción, sin que tal proceder luzca equivocado al tratarse de una salida procedente en esa clase de certámenes (art. 590 CGP).
Finalmente, en lo que respecta a la censura de la recurrente en la que arguye que la Sala de Casación Civil en otras oportunidades ha amparado el derecho al debido proceso ante la falta de motivación, lo que debió suceder en este mecanismo, es menester precisar que como se expuso en líneas anteriores, la decisión del Tribunal convocado fue fundamentada acorde a derecho y con el estudio de los elementos puestos a su consideración, independientemente de que sea o no compartida por las partes o por el juez de tutela, pues ello no habilita a este operador a dejar sin efectos una determinación que fue producto del raciocinio y la sana critica de la autoridad designada por el legislador para resolver el asunto de marras.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 15