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STL16479-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16479-2015 Radicación nº. 63247 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por DEGNY JAVIER LIZCANO SEPÚLVEDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 27 de abril de 2014, el vehículo tracto camión de su propiedad, «de placas Bucaramanga SNB 716, Colombiano, marca Chevrolet, color azul, modelo 1988, chasis nº. CH800902, número de motor 34116259», estaba siendo conducido por el señor Pablo Antonio Alfonso Gómez cuando fue interceptado por un grupo de 10 personas, quienes incineraron los automotores que iban en caravana.

Que dicha situación fue corroborada por las tropas del Batallón de Artillería nº. 30 «Batalla de Cúcuta», y reportada con posterioridad ante la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, que adelanta la investigación penal correspondiente. Que a través de un tercero, solicitó al Ministerio de Transporte la cancelación de la matrícula del vehículo incinerado; sin embargo, mediante oficio nº. 2015020247561 del 23 de julio de 2015, la Coordinadora Grupo Reposición Integral de Vehículos advirtió que debía cumplir con los requisitos necesarios para certificar el cumplimiento de la reposición por destrucción total del bien.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por lo que solicitó ordenar a la accionada que realice los procedimientos administrativos correspondientes a la cancelación de la matrícula del vehículo incinerado, teniendo en cuenta «las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos» II.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. La Coordinadora Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transportes, manifestó que el accionante debió adelantar los trámites de revisión técnica respectivos para que la DIJIN emitiera certificado ante la desintegradora, además de llevar los restos del automotor para verificar la identificación del mismo.

El asesor jurídico de la Policía de Norte de Santander, adujo que no tiene la función de realizar trámites y procedimientos administrativos sobre cancelación de matrículas vehiculares. Por sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que de las pruebas allegadas no se desprendía que el accionante haya adelantado trámite alguno sobre la cancelación del vehículo de su propiedad ante la Dijín, es decir, que hubiese cumplido con los requisitos exigidos en la Resolución nº. 7036 de 2012.

III. IMPUGNACIÓN El peticionario afirmó que no podía cumplir con las diligencias referidas, pues «el vehículo fue hurtado e incinerado por grupos subversivos y nunca fue posible la recuperación de los restos y/o chatarra». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha establecido que si bien los procedimientos impartidos por las autoridades competentes son ajenos a la acción de tutela, el amparo de tutela tendrá vocación ante cualquier anomalía cometida por las mismas.

Aunado a lo anterior, es dable precisar que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, concierne la posibilidad de cualquier persona de ejercer su defensa, efectivizada en la oportunidad para solicitar pruebas y ser escuchado. En el asunto objeto de debate, el accionante manifiesta que el Ministerio de Transporte está exigiéndole «unos requisitos imposibles de cumplir» respecto a la cancelación de la matrícula de su automotor marca Chevrolet de placas SNB 716; sin embargo, la alegación frente a dicha actuación administrativa escapa de la intervención constitucional, pues no se observa arbitrariedad o capricho alguno. En efecto, el artículo 40 de la Ley 769 de 2009, «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre», establece que « La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente», y que « En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada».

Advirtiendo en el parágrafo que «En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número». Así las cosas, una vez analizada la petición motivo de controversia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por el peticionario, en ningún momento la entidad accionada ha coartado los derechos fundamentales alegados, pues inclusive la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos le explicó que debía adelantar el proceso administrativo para la reposición por destrucción total del automotor marca Chevrolet de placas SNB 716, de conformidad con la Resolución 7036 de 2012, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 6 y 7, razón por la cual no puede pretender que por esta vía sea ordenada la «la cancelación de la matrícula del vehículo incinerado», toda vez que los procedimientos impartidos por dicha autoridad demandada son ajenos al juez de tutela, quien si bien puede conceder la protección constitucional ante cualquier irregularidad cometida por las autoridades privadas o públicas, no puede arrogarse competencias propias de quienes han sido investidos por la Constitución y la ley para adelantar una determinada actuación. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2