República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16479-2014 Radicación n. °56751 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Montoya González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.. Refiere el accionante, que se inscribió a la Convocatoria pública 287 de 2013 para el cargo de profesional especializado código 222, grado 07 de la Contraloría de Bogotá D.C. realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que dentro del término establecido para realizar la carga de los documentos requeridos para comprobar los requisitos de los cumplimientos mínimos, lo realizó teniendo en cuenta los pasos que el aplicativo le proporcionaba; que consultó e imprimió el reporte de documentos cargados, el cual se evidencia que fueron adjuntados todos los documentos necesarios.
Aclaró que inicialmente no incluyó en el cargue el documento Libreta Militar, bajo el entendido que el servicio militar obligatorio en Colombia está regido por la Ley 48 de 1993, en cuyo artículo tercero señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan. Que al presentarse problemas para el cargue de documentos en el sistema, se amplió el término y en esa oportunidad aprovechó para hacerlo.
Indicó que al publicarse los resultados del proceso de valoración de requisitos mínimos, fue inadmitido, motivando tal decisión en el supuesto hecho de «no haber cargado la cédula de ciudadanía»; que presentó reclamación dentro del término establecido, de la cual obtuvo respuesta negativa en la que le resolvieron (…) Dado lo anterior, se tiene que al no aportar la cédula de ciudadanía como requisito mínimo de participación, no se cumple con la totalidad de los documentos requeridos generándose el resultado de NO ADMITIDO y el consecuente retiro del concurso (…).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, (…) Se debe ordenar en concordancia con la aplicación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDADA ANTE LA LEY que se INCLUYA EN LA LISTA DE ADMITIDOS y por ende se le permita seguir concursando, para lo cual deberá ser llamado a presentar las pruebas de conocimiento y experticia profesional (Fl. 9) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 16). La Universidad de Medellín argumentó que (…) se aclara que el cargue exitoso corresponde a que los documentos aportados por la persona que manipula el sistema información han sido cargados exitosamente, y que la responsabilidad de que los documentos correspondan a los solicitados recae en el aspirante (…) En el campo destinado para que el aspirante cargara el documento de identidad aparece aportado ES LA TARJETA PROFESIONAL.
Es decir, el aspirante cargó dos veces el archivo correspondiente a la Tarjeta profesional y no aportó la cédula de ciudadanía (fls. 24 a 33). La Contraloría Distrital de Bogotá D.C indicó que no ha cometido violación alguna contra el accionante, que el proceso de selección está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín (fls.52 a 53).
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo defensa, y alegó que después de verificar y evaluar los requisitos mínimos por parte de la Universidad de Medellín el invocante resultó no admitido (fls. 54 a 60). Por auto del 17 de septiembre de 2014, se admitió la coadyuvancia en la acción de tutela por parte de las señoras LILIANA SÁNCHEZ SOSA, CELINA CORTÉS DÍAZ y LINA RAQUEL RODRÍGUEZ MEZA (fl. 83).
La señora LILIANA SÁNCHEZ SOSA argumentó, que se presentó al concurso al cargo de profesional especializado 222, grado 07 con número de empleo para la CNSC 204648; que realizó el cargue de los documentos; que figuró como no admitida por no cargar la cédula de ciudadanía; que presentó la reclamación y se le respondió de manera negativa el 11 de agosto de 2014 ratificando la decisión inicial.
Con base en lo anterior, solicitó ser incluida al presente trámite para la protección de sus derechos fundamentales (fls. 34 a 36). La señora CELINA CORTÉS DÍAZ expuso, que aplicó al cargo de profesional especializado 222, grado 07 con número de empleo para la CNSC 204648; que realizó el cargue los documentos; que resultó no admitida por no haber cargado la tarjeta profesional y que intentó efectuar la respectiva reclamación pero no lo hizo.
Con base en lo anterior, solicitó ser incluida al presente trámite para la protección de sus derechos fundamentales. (fls. 44 a 45). Y finalmente la señora LINA RAQUEL RODRÍGUEZ MEZA manifestó, que aplicó al cargo de profesional especializado 222, grado 07 con número de empleo para la CNSC 204648; que dentro del término realizó el cargue de documentos; que resultó no admitida por la falta de acreditación de la cédula de ciudadanía y presentó la reclamación, obteniendo la misma decisión. Solicitó ser incluida al presente trámite para la protección de sus derechos fundamentales (fls. 73 a 75).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de Septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, y en la observancia de las exigencias del concurso abierto méritos, cuya aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, debe agregarse la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama (fls. 84 a 94). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso los mismos argumentos de la acción de tutela, igualmente que « (…) las consecuencias del mal funcionamiento del software que utilizó el operador logístico, las debe asumir el ciudadano del común que actuando como aspirante al concurso, ingresó sus documentos justo en un momento de falla técnica del sistema (…) que las consecuencias de las fallas técnicas del sistema de software utilizado, debe ser asumidas por las autoridades administrativas del concurso, pues estaban en la OBLIGACIÓN de garantizar su perfecto funcionamiento (…) (fls. 111 a 118).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante y las coadyuvantes buscan una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 287 de la Contraloría Distrital de Bogotá, en el que aspiraron a un empleo de nivel profesional código 222 No. 204648 grado 07, por no habérseles acreditado su identificación y tarjeta profesional, y aspiran a continuar con el proceso de convocatoria.
Impugna el accionante la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que no tiene por qué asumir el mal funcionamiento del software, al momento del cargue de documentos. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a impedirle continuar en el proceso por no acreditar el ingreso al sistema del documento de identidad, que es el requisito mínimo para certificar ser ciudadano colombiano, no constituye violación alguna. Ahora bien, si los participantes consideran que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien pueden hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexionan, han sido desprovistos.
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
No puede el actor y sus coadyuvantes pretender que se accedan a sus peticiones, máxime cuando no allegó certificación que acreditara que efectivamente cargó el documento de identidad, sino solamente la libreta militar en el caso del accionante, constituyendo requisito indispensable acreditar con la cédula de ciudadanía la nacionalidad colombiana, exigida por el empleo para el cual concursa.
Respecto a las coadyuvantes, no se arrimó documental que pruebe el cargue de los documentos conforme lo manifiestan y de la señora Celina Cortés Díaz, ni siquiera presentó la reclamación ante la inadmisión al concurso, sin que se pueda utilizar la acción constitucional para subsanar su omisión. En esas condiciones el accionante ni las coadyuvantes, no cumplieron con el requisito de la convocatoria No. 287 de 2013 y el Acuerdo 464 del mismo año. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10