CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16478-2015 Radicación nº. 63095 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por YESSICA ALEJANDRA VAQUIRO HERRERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el DISTRITO MILITAR Nº. 38 COMADANTE DE LA SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, el BATALLÓN ROOKE DE IBAGUÉ y el COMANDANTE DEL BATALLÓN FUDRA-BASFUD- BASE MILITAR TOLEMAIDA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que es la compañera sentimental de Osmar Eduardo Ruiz Pinto, padre del menor que está por nacer «como consta en los documentos de la historia clínica y controles de desarrollo expedidos por la entidad competente», quien es el encargado de atender las necesidades básicas del hogar, y además ayuda a su madre, contando con lo que recibía en el asadero de pollo donde trabajaba.
Que su compañero fue retenido de manera arbitraria por el Ejército Nacional, lo cual arriesga el mínimo vital de su familia, ya que deben cumplir con el pago del arriendo de la vivienda que ocupan. Que la demandada incumplió con el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que establece que están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: « d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la educación y al mínimo vital, por lo que solicitó ordenar el desacuartelamiento de su compañero, la expedición de su libreta militar, y que se le informe de manera clara, concreta y detallada el trámite a seguir para la expedición de dicho documento. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. El Comandante del Distrito Militar nº. 38, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano reclutado, pues en ningún momento advirtió de su situación familiar.
El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería nº. 18 «CR. JAIME ROOKE», afirmó que el señor Osmar Eduardo «no se encuentra en el archivo de los conscriptos activos». Por sentencia del 9 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la accionada no incurrió en la vulneración alegada, pues al contestar la petición radicada por la accionante el 16 de septiembre de 2015, indicó los documentos que debía allegar para la exención de la prestación del servicio militar de su compañero.
III. IMPUGNACIÓN La demandante adujo que la sentencia del juez de tutela de primera instancia no fue congruente con lo pedido, en tanto que su escrito «no corresponde a una simple respuesta al derecho fundamental de petición». IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Observa la Sala, que a folio 2 del expediente de tutela reposa el derecho de petición presentado por la accionante el 16 de septiembre de 2015, ante el Ejército Nacional – Base Tolemaida-, solicitándole el desacuartelamiento de su compañero Osmar Eduardo Ruiz Pinto, teniendo en cuanta que está exento de prestar el servicio militar.
A folios 45 y 46 obra la respuesta de la entidad accionada el 8 de octubre de 2014, que desarrolló las inconformidades planteadas en el escrito anterior, en el sentido de que «procederá a continuar con el trámite correspondiente a lo normado en la Ley 48 de 1993, título III que en su parte motiva dice EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS», pues según el artículo 28, «están exentos del servicio militar en tiempos de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar.
Los casados que hagan vida conyugal». Seguidamente, advirtió que para adelantar la actuación explicada, debían allegarse los documentos requeridos, ya que sin ellos no era posible «aplicar la causal de exclusión del joven Osmar Eduardo Ruiz Pinto…». Así las cosas, como es evidente que la accionada dio respuesta de manera clara y precisa a la peticionaria, esta Sala confirmará la decisión de primer grado, respecto al derecho de petición de la peticionada, el cual no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Con todo, esta Sala advierte que a pesar de que el juez de tutela carece de competencia para ordenar el desacuartelamiento en el que insiste la actora, que es precisamente el reproche alegado en sede de impugnación, lo cierto es que de las pruebas visibles a folios 4 a 10, se evidencia con facilidad el estado de embarazo de la señora Vaquiro Herrera, situación que debe ser valorada por la demandada al momento de cumplir con el trámite pertinente para la exención del servicio militar, previo aporte por parte de la peticionaria de los documentos solicitados por el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para la FUDRA. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2