CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16478-2014 Radicación N° 56761 Acta N° 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA JAZMÍN TAVERA JARAMILLO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Sostuvo el procurador judicial del accionante, que formuló la acción constitucional por considerar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, vivienda digna el «amparo de los menores de edad en estado de vulnerabilidad». Adujó que la accionante posee el apartamento, con ánimo de señora y dueña de manera pacífica e ininterrumpida, desde l° de febrero de 2003, del «apartamento 701 de la torre C del conjunto Multifamiliar Scala 23 Prados de Salitre propiedad horizontal, junto con el parqueadero».
Aseguró que el señor Luis Ricardo Macías, el padre de los hijos de la patente, desde el año 2003 emprendió una lucha jurídica por desalojar a la accionante del citado inmueble. Manifestó que ante el juzgado accionado cursa un proceso abreviado de «entrega del bien del tradente al adquirente», promovido por la Distribuidora de Polietileno los Alpes Ltda. -Poliapes Ltda.- contra Luis Ricardo Macías, proceso en el cual no concurrió a notificarse de la demanda ni tampoco ejerció mecanismo de defensa alguno. Afirmó que posteriormente se profirió sentencia en contra del señor Luis Macías, que como argumento de defensa en la demanda de entrega, manifestó que el inmueble se encontraba ocupado por la hoy patente.
Comentó que el 13 de febrero de 2013, el juzgado de conocimiento, comisionó al Juzgado Diez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con el fin de que se surtiera la entrega del bien a favor de Polialpes Ltda, para lo cual la hoy tutelante se opuso a la materialización de lo ordenado manifestando que es la poseedora. Indicó que el comisionado ejecutó la orden el 30 de abril de 2013, y que como consecuencia de ello se efectuó el lanzamiento de la señora María Jazmín Tavera Jaramillo, junto con sus descendientes.
Arguyó que mediante proveído del 11 de septiembre de 2013, el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, resolvió revocar la orden de lanzamiento y decretó la restitución de los bienes a favor de la petente. Aseguró que la señora María Jazmín Tavera Jaramillo, ha presentado diversas peticiones de restitución, sin que el juzgado accionado decrete lo solicitado, desconociendo la orden del superior jerárquico.
Aseveró que « el 29 de octubre de 2013, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior sin que ordenara la restitución (…) ante lo cual la opositora pidió que se decretara, el juzgado negó la petición (…)» ante lo cual se interpusieron los recursos de ley. Con base en los hechos narrados, el apoderado de la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual manifestó que en el proceso abreviado que la Distribuidora de Polietilenos Los Alpes Ltda le sigue a Luis Ricardo Macías, no se evidenció desbordamiento fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional.
El Juez Quince Civil del Circuito Bogotá, dentro del término legal, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual expresó que no habido vulneración de derecho alguno, que por el contrario, el despacho retomó la competencia para el trámite de la oposición como dan cuenta las actas respectivas, en donde ha intervenido mediante sus peticiones y recursos, resaltando además que la tutelante todavía tiene mecanismos alternos para lograr su defensa.
Por otro lado, adujó respecto de la restitución del inmueble a la opositora, que dentro del acta de audiencia se dejó a la misma como secuestre bajo los postulados del C.P.C. Art. 337 parágrafo 3. La apoderada judicial de Polialpes Ltda, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual argumentó que el apoderado de la señora María Jazmín Tavera Jaramillo, actúa como cesionario y propietario del 50% de los derechos del inmueble objeto de litigio en los que alega el amparo constitucional.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo tutelar, al considerar que: (…) la reclamante dispone de otros medios adecuados de defensa de los derechos invocados, de lo efectivamente hizo uso, pues, opuso a la diligencia de entrega, presentó evidencia, ha tenido la oportunidad de controvertir las de la su contraparte, y ante la insistencia de esta, se decretaron pruebas que se están practicando.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual solicitó en primer lugar la nulidad de todo lo actuado por considerar que El trámite de esta tutela se anuló por no haber vinculado a la Sala Tribunal Superior de Bogotá que el 11 de septiembre de 2013, emitió la orden de restitución del inmueble.
Sin embargo, se envió el oficio SCC-T (folio 25) dirigido a un Magistrado diferente, al señor Magistrado que había dictado al sentencia de tutela que posteriormente fue anulada», es decir, a una sala diferente. Señaló que el Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conoció en apelación del proceso, y resolvió restituir el inmueble a la accionada.
Afirmó también que no fue «enterado de la demanda de tutela como se ordenó en el auto que avocó conocimiento», y que por lo tanto, se cuartó el derecho de defensa. En segundo lugar, respecto de la providencia recurrida manifestó que su inconformidad radica que el juzgado accionado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Ad-quem. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar se hace necesario precisar, que respecto de la solicitud de nulidad elevada por el impugnante, la misma no es de recibo por cuanto revisado el plenario se observa a folio 29 que el Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sala de Casación Civil, mediante Oficio SCC-T No.131310 de 18 septiembre de 2014 «no se evidencian desbordamientos facticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional».
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, se encuentran encaminadas a que se de cumplimiento al proveído de fecha 11 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en que resolvió: “Revocar el auto que el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó el 30 de abril de 2013, y en su lugar, admite la oposición impetrada por María Jazmín Tavera Jaramillo con relación a la diligencia de entrega practicada el 5 al 30 de abril del año en curso, en el proceso abreviado de la referencia. (…) En consecuencia, queda sin efecto la entrega del inmueble con matrícula 50C-1469915 se hizo a la apoderada judicial de la parte demandante.
EL juez a-quo dispondrá lo necesario para restituir a la señora Tavera Jaramillo, por lo menos por ahora, el mismo inmueble”, Negrillas fuera del texto. De igual forma, se ordenó al juzgado accionado dar cumplimiento a lo dispuesto por el señalado por la Sala Civil del Tribunal accionado, por considerar que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales.
Sin embargo, tal petición resulta improcedente, máxime cuando el juzgado accionado mediante oficio No. T-1483 del 19 de septiembre de 2014, expuso, entre otros argumentos: Con respecto a la supuesta restitución del inmueble a la opositora, debo precisar que el bien dentro del acta de audiencia se verificó y ante la insistencia de la entrega por parte del demandante, se dejó a la misma como secuestre bajo los postulados del parágrafo 3 art. 337 de C.P.C., debo resaltar que en el momento en que el despacho reasumió la competencia del diligenciamiento encontró una circunstancia distinta para el momento en que se realizó la diligencia de entrega, pues el mismo lo ocupa un nuevo propietaria el cual fue escuchado dentro de la diligencia. Así las cosas se advierte de la revisión de dicha argumentación, que no es caprichosa o arbitraria, pues se exhibe razonada, de la cual bien pueden la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
De igual forma, se observa que el juzgado accionado aún no ha culminado todas las etapas procesales, ya que como se observa a fl. 54 milita proveído de fecha 3 de junio de 2014, que dispuso «abrir a pruebas el presente tramite de oposición proceso» a petición de la hoy tutelante. En este sentido se vislumbran dos circunstancia: a) que el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el Ad-quem, por cuanto tal y como se constata en el proveído de fecha 11 de septiembre de 2013, dispuso lo siguiente: « (…).
El juez a-quo dispondrá lo necesario para restituir a la señora Tavera Jaramillo, por lo menos por ahora, el mismo inmueble », orden que fue acatada por el Juzgado Quince del Circuito de Bogotá, como se observa en el Oficio No. T-1483 del 19 de septiembre de 2014, fl. 38 cuando afirmó: «se dejó a la misma como secuestre bajo los postulados del parágrafo 3 art. 337 de C.P.C.»; b) que el proceso abreviado, aún no ha culminado, en virtud a que se reabrió la etapa probatoria por petición de la petente, y a la fecha no existe una providencia judicial que concluya dicho proceso.
Así las cosas, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARÍA JAZMÍN TAVERA JARAMILLO contra el LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10