Radicado n.° 65090 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16477-2021 Radicado n.° 65090 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que VIVIANA CEBALLOS CRUZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana. Para respaldar su pretensión, narra que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de su cónyuge, pero la entidad no contestó de fondo su petición. Refiere que promovió acción de tutela en su contra para lograr el reconocimiento de aquella prestación, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien amparó su derecho fundamental de petición mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021.
Señala que, a través de fallo de 4 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la providencia del a quo. En su lugar, desestimó el resguardo constitucional, toda vez que en el curso de la acción la convocada notificó a la actora el acto administrativo por medio del cual otorgó la indemnización y asignó el turno para su desembolso.
Afirma que el Colegiado de instancia convocado vulneró las garantías superiores invocadas al no ordenar el pago inmediato de la indemnización, pues es una persona que no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. Expone que el Tribunal accionado pasó por alto el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-025 de 2004 y en los autos de seguimiento de esta decisión. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita se ordene dejar sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 4 de noviembre de 2021 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La actora presentó la acción de tutela el 11 de noviembre de 2021 y se admitió mediante auto de 17 de noviembre del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional que motivó la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia solicitó se declare improcedente la salvaguarda solicitada, pues «no puede utilizarse para pretermitir los trámites y procedimientos legales establecidos, aunado a que la actuación de esta Corporación no transgrede los derechos fundamentales de la accionante ».
El secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela primigenia y remitió copia del expediente digital. El representante legal de la UARIV solicitó su desvinculación del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Conforme la anterior precisión, la Sala aprecia que la accionante pretende que se deje sin efecto jurídico el fallo de 4 de noviembre de 2021 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, requiere que se ordene al Colegiado de instancia proferir una decisión de reemplazo en la que ordene el pago inmediato de la indemnización administrativa que reclama, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes para vivir dignamente.
Al respecto, esta Sala aprecia que la convocante cuestiona los argumentos de fondo que el entonces ad quem constitucional empleó para resolver la controversia; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En ese contexto, se evidencia que la pretensión de la actora es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos objeto de controversia en dicho trámite constitucional, que se valoren las pruebas de un modo distinto y que se dicte una decisión de reemplazo que ordene el pago de la indemnización que pretende.
No obstante, las aspiraciones de la convocante no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por último, se advierte que el trámite constitucional que motivó la censura no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de modo que la proponente puede presentar solicitud de selección a efectos de lograr que se revise el fallo de tutela y plantear ante aquella Corporación la inconformidad que ahora propone.
De este modo, se declarará improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 16477 - 2021 Radicado n.° 6 5090 Acta 4 5 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que VIVIANA CEBALLOS CRUZ formula contra la SAL A LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La ac cionant e formula el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental e s de petición y dignidad humana. Para respaldar su p retensión, narr a que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de su cónyuge, pero la entidad no contestó de fond o su petición. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16477-2021 Radicado n.° 65090 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que VIVIANA CEBALLOS CRUZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana. Para respaldar su pretensión, narra que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de su cónyuge, pero la entidad no contestó de fondo su petición.