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STL16477-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58066 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16477-2019 Radicación n.° 58066 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JHEFERSON VILLAMOROS ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JHEFERSON VILLAMOROS ROMERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y el que denominó «TERMINAR ESTUDIOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que es hijo del causante Carlos Villamoros Valencia y es estudiante.

Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 19 de octubre de 2018. El accionante agrega que su contra parte apeló la anterior decisión e igualmente se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que revocó el fallo de primer grado, a través de sentencia de 16 de octubre de 2019, tras considerar que el demandante no acreditó los requisitos de ley para ser acreedor de la pensión de sobreviviente deprecada, pues para la fecha del deceso del causante ya era mayor de 18 años y no demostró ser estudiante con la intensidad académica requerida.

Cuestiona la anterior determinación pues asegura que para el día del fallecimiento de su padre –noviembre de 2014- alcanzó la mayoría de edad; no obstante, «por ser una persona disciplinada y estudiosa alcan [zó] a titularse como bachiller en el año 2013, lo cual da una percepción de que no era ningún ocioso sino una persona que pensaba en edificar su personalidad y capacitar [se] para ser un trabajador con capacidad y servir a la sociedad y el mundo a la vez que atender las necesidades de mi madre y las propias».

Así mismo, el tutelista indica que la UGPP argumentó que el petente no acreditó estar estudiando una modalidad y programa con intensidad horaria de 40 horas semanales «algo que no pu [do] prever ya que los estudios que adelantaba en la época, y para ganarle tiempo al tiempo dispu [so] estudiar idiomas y educación física siendo que estos dos programas conllevaban a valorar que las horas de estudios superaban o quedaban a tope con las exigidas para acceder como estudiante e hijo supérstite del finado».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad –se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a las súplicas incoadas en la demanda inicial.

Como medida provisional, requiere «dejar sin efecto la sentencia denegatoria y proceder a ordenar el reconocimiento y pago de mi pensión de sobreviviente como hijo estudiante del finado (…) y las demás que considere la Honorable Magistratura». Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral incoado por el hoy actor, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, niega la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido, la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP indica que el presente accionamiento es improcedente por cuanto el actor pretende que se sustituya una decisión judicial ejecutoriada emitida por el juez de conocimiento. Igualmente, asegura que no es dable incoar quejas constitucionales contra providencias judiciales, que existe cosa juzgada y autonomía de los falladores naturales de la causa ordinaria, aunado a que el promotor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del funcionario ius fundamental.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó la pensión de sobrevivientes deprecada por el hoy petente.

Como sustento de su inconformidad, el promotor asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera que es acreedor a la prestación solicitada por ser hijo del causante y estar incapacitado para trabajar en razón a los estudios que adelanta. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su escrutinio.

En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por afirmar que la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y, en esa medida, con dicha prestación se permite que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades sin que se altere su situación social y económica ante el fallecimiento de este.

Ahora bien, al adentrarse al caso concreto el juez de apelaciones señaló que no es materia de discusión (i) que a través del acto administrativo n.° 032 del 15 de septiembre de 1992 se le reconoció a César Villamoros Valencia una pensión efectiva a partir del 16 de julio de esa misma anualidad, (ii) que el causante falleció el 20 de noviembre de 2014, (iii) que en resolución n.° RDP10822 de 19 de marzo de 2015 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Olga Mena Herrera en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 100% de carácter vitalicio, (iv) que el demandante es hijo del de cujus y, (v) que el hoy promotor solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación ante la UGPP, la que fue denegada mediante acto administrativo n.° RDP047955 de 18 de noviembre de 2015, confirmada en la resolución n.° RDP016339 de 20 de abril de 2016.

A continuación, el fallador de segundo grado resaltó que el petente «cursó primer semestre de nivel de inglés en los cursos de lenguas extrajeras que dicta la Universidad del Atlántico (…) en un proyecto de extensión en el periodo II del año 2014, contando con un horario de 5 p.m. a 10 p.m. y una intensidad horaria de 10 horas semanales, a su vez que este cursó el primer semestre comprendido entre julio y noviembre de 2015 y el segundo semestre en 2016 del programa licenciatura en educación física con énfasis en educación física recreación y reporte en la Corporación Universitaria Latinoamericana con un horario de 2 p.m. a 6 p.m. y una intensidad horaria de 20 horas semanales –ver folios 21 - 23».

Así mismo, el ad quem sostuvo que era necesario verificar si el promotor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de Villamoros Valencia y que dispone que tienen derecho a la pensión requerida los «hijos del causante mayores de 18 años y menores de 25 años incapacitados para trabajar en razón a sus estudios y si dependían económicamente de aquel al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes» (subraya original).

De ahí, la Magistratura convocada aseguró que de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el convocante no acreditó ninguna de las condiciones mencionadas, pues dos días antes a la ocurrencia del fallecimiento este cumplió la mayoría de edad y la condición de estudiante «con 20 horas semanales mínimo con intensidad académica que le dé la calidad de (…) incapacitado para trabajar por razón de los estudios», solo la obtuvo a partir del mes de julio del año siguiente.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que el demandante no acreditó los requisitos de ley para ser acreedor de la pensión de sobreviviente deprecada, pues a la fecha de fallecimiento del causante ya era mayor de 18 años y no demostró ser estudiante con la intensidad académica requerida.

Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 11