Micelio
STL16477-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1085

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16477-2015 Radicación n° 41808 Acta 109 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alina Olivares Prados contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.-, trámite al cual se ordena vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el señor Remberto Rafael Bitar Pérez nació el 16 de octubre de 1929 y falleció el 3 de septiembre de 2005, tal como consta en el Registro Civil de Defunción. Que durante su vida laboral prestó sus servicios al Estado durante 15 años, 3 meses y 25 días, distribuidos de de la siguiente manera: al Servicio Seccional Salud Bolívar desde el 12 de enero de 1955 hasta el 20 de septiembre de 1955, y desde el 23 de enero de 1956 hasta el 18 de mayo del mismo año; al Servicio Seccional Salud Sucre desde el 10 de octubre de 1967 al 15 de octubre de 1969, y desde el 27 de octubre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1974, y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 23 de febrero de 1983.

Que con ocasión del fallecimiento del señor Bitar Pérez, su cónyuge, Alina Olivares Prados, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la extinta Cajanal mediante Resolución nº. 51757 del 3 de octubre de 2006, «por no reunirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993», que fue confirmada por la Resolución nº. 11410 del 13 de abril de 2007, ya que «I-El causante solo laboró al servicio del Estado 14 años, 5 meses y 15 días, II-Porque el causante no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento…».

Que debido a lo anterior, la interesada inició proceso ordinario laboral ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante fallo del 27 de junio de 2008 absolvió a la Caja de Previsión Social –Cajanal E.I.-. Que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión el 18 de diciembre de 2008, y en su lugar condenó a la entidad al considerar que de las pruebas allegadas se desprendía que el causante «laboró al servicio de diferentes entidades, por un término de 1.022 semanas cotizadas siempre a CAJANAL», además de que si bien falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, había reunido los requisitos con anterioridad con base en la Ley 33 de 1085 para tener derecho a la pensión de jubilación, y por ello «es bajo el amparo de la misma que debe reconocerse a favor de la enjuiciante la sustitución pensional».

Seguidamente, explicó que como se había acreditado la condición de beneficiaria, era necesario reconocer la sustitución en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del señor Remberto durante el último año de servicio a partir de noviembre de 1984. Que el 29 de enero de 2009, el Tribunal complementó el fallo condenando a Cajanal a «reconocer y pagar sustitución pensional a la señora Alina Olivares de Bitar a partir del mes de noviembre de 1984, en cuantía de $3.304.087, cuyo retroactivo se ajustará año hasta la época actual».

Que por Resolución nº. UGN 052943 del 25 de julio de 2012, Cajanal cumplió el la orden anterior, «Reconociendo pos mortem una pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor Bitar Pérez (…) en cuantía de $74.471 M/CTE, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1984 pero con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2003, por prescripción trienal, mesada que a partir del 2008 debería continuar en la suma de $3.304.087», acto que fue aclarado la UGPP mediante Resolución nº RDP 002358 del 22 de enero de 2015, en el sentido de que el reconocimiento sería a partir del 1º de noviembre de 1984 y no del 20 de junio de 2003.

Que como la obligación impuesta a la extinta Cajanal fue trasladada a la UGPP, la unidad debe reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Que la señora Olivares Prados fue incluida en nómina de pensionados mediante Resolución nº. UGM 052943 del 25 de julio de 2012, desde el 1º de marzo de 2014, y actualmente se encuentra activa en dicha nómina con Resolución RDP 002358 del 22 de enero de 2015.

Que la sentencia de la autoridad demandada son adversas a derecho, pues «van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso», y además en ella se incurrió en un defecto fáctico «al dar un valor probatorio errado a unas declaraciones extra juicio aportadas para probar que le causante Bitar Pérez laboró dentro de un lapso de tiempo…», omitiendo «estudiar adecuadamente las pruebas referidas para que las mismas fueran desvirtuadas como medio idóneo para probar una vinculación laboral, lo que conllevaría a que de su oportuna valoración la decisión que se hubiera impartido sería la de negar el reconocimiento pensional solicitado, confirmar la sentencia de primera instancia y archivar las diligencias…» Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de diciembre de 2008 y el 29 de enero de 2009, para que en su lugar dicha autoridad judicial dicte una nueva decisión con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad aplicable.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, al estimar que en la decisión adoptada por el Tribunal accionado «no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema», y que tampoco puede pretender la parte actora «usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no puede usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legal, tal como ocurre en el presente asunto, pues el accionante pretende, por esta extraordinaria vía, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia, y en su lugar «negar el reconocimiento de la pensión de jubilación postmortem y su consecuente sustitución».

Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado cuando el accionante omite interponer los medios legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, tal como ocurrió en el presente asunto, pues no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de diciembre de 2008, medio de defensa que hubiera permitido el estudio que ahora pretende.

En consecuencia, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los mecanismos de defensa judicial.

Por otro lado, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2015, es decir más de 6 años después de que la decisión de segunda instancia fuera complementada, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que si bien es cierto que el accionante adujo «existe una situación especialísima en cabeza de la UGPP, por cuanto solo asumimos las funciones de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013», lo cierto es que aun contando de desde dicha data también el amparo se tornaría improcedente.

Finalmente, es dable inisitir en lo dicho por esta Sala en innumerables oportunidades respecto a que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, que en el presente asunto lo fueron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de la misma ciudad, ya que de hacerlo se incurriría en una usurpación de la autonomía otorgada a dichos jueces.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada el apoderado general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9