CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16477-2014 Radicación n.° 38594 Acta 107 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ISABEL LONDOÑO SÁNCHEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREAR LTDA.. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, proceso mediante el cual la demandante pretendía se declarara que fue despedida de manera un unilateral y sin justa causa y por tanto obtener la condena al pago de la indemnización por despido injusto indexada.
Como sustento de sus pretensiones indicó, que su relación laboral con la cooperativa demandada inició el 26 de agosto de 1992, mediante contrato individual de trabajo a término fijo a un año; modalidad que cambió a la de uno a término indefinido el 27 de agosto de 1993, laborando de forma continua e ininterrumpida hasta el 30 de agosto de 2007, fecha en la que fue despedida.
Que el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de su demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $13.892.060 por concepto de indemnización por despido injusto y ordenó que al momento del pago de dicha suma debía ser indexada «pero dicha indemnización se liquidó con base al contrato a término fijo, manifestando lo así: a folio 132 del fallo de primer instancia ‘… considerando que la renovación del contrato a término fijo a un año, se dio a partir del 27 de agosto de 2007 y hasta agosto 27 de 2008, y el despido ocurrió el 30 de agosto de 2007 cuando ya se había renovado, toda vez que con antelación no se comunicó la terminación’».
Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación al considerar que erróneamente el a quo liquidó la indemnización con base en un contrato a término fijo, cuando debía en su criterio ser a término indefinido; siendo modificada por el tribunal accionado donde se le reconoce «que la relación laboral estaba regida por un contrato a término indefinido, y se procede nuevamente con la liquidación de la indemnización, conforme lo preceptuado en el artículo 64 del CST, pero dicha aplicación se debería realizar con lo consagrado en la ley 789 de 2002, por lo que se desconoce que mi relación laboral inició desde el 26 de agosto de 1992 y no el 27 de agosto de 1993; y para la fecha en que entró a regir esta ley, teniendo en cuenta el inicio de la relación laboral, llevaba más de diez años al servicio del empleador de forma continua e ininterrumpida al 27 de diciembre de 2002 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 789 de 2002, que modificó la tabla de indemnizaciones), por lo que se me debe aplicar el ‘PARAGRAFO TRANSITORIO.
Los trabajadores que el momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieran diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les explicará la tabla indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la ley 50 de 1990, tal y como está probando los contratos que reposan con la demanda’». Cuestiona la actora la decisión preferida por el tribunal judicial accionado como quiera que en su criterio se omitió el inicio real del vínculo contractual conllevando a que la indemnización requerida fuera inferior a la solicitada.
Por lo anterior solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda instancia en cuanto a la liquidación de la indemnización teniendo en cuanta que el inicio de la relación laboral fue el 26 de agosto de 1992. Mediante auto de 19 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de modificar el fallo del a quo, tuvo sustento al concluir mediante el análisis de las pruebas allegadas oportunamente a la demanda que el vínculo laboral inició el 27 de agosto de 1993 y no en la fecha aducida por la demandante y aquí accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «Descendiendo al subexamine, valga anotar de antemano que la documentación allegada por la apelante en esta instancia no puede ser valorada, por lo que no habrá de impartirse trámite alguno con el fin de ponerla de presente a la parte contraria.
La razón estriba en que, conforme con los lineamientos que emanan del artículo 83 del CPTSS dicha solicitud es viable frente a pruebas, decretadas y no practicadas sin culpa de la parte de las pidió: ‘Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.’.- Pero resulta que el documento contentivo del contrato a término indefinida que se allega con el memorial de alzada (fl. 136) no fue aportado con la contestación de la demanda, como era obligación hacerlo según la estipulada en el parágrafo I del artículo 31 del CPTSS: ‘La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexas;
(…) 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder ’. Como tampoco se solicitó como prueba ni fue decretada de manera oficiosa por el A-quo.- En ese orden de ideas, la aportación que se hace de la misma en esta instancia, resulta extemporánea a la luz de las disposiciones en comento, por lo que la Sala de Decisión no le dará valor probatorio alguno,-.
Ahora, valga anotar que en este juicio no era materia de discusión la vinculación laboral de la enjuiciante entre agosto 27 de 1993 y agosto 30 de 2007 tal como se expresa en el hecho primero del libelo, se acepta en la contestación y lo confiesa la demandante en diligencia de interrogatorio, de tal manera que el A-quo debió ceñirse a la confesión de parte, pero en vez, tomó como elemento probatorio único el contrato a término indefinido visible a folio 32, que si bien fue suscrito entre las partes, tuvo lugar en virtud de una relación laboral anterior que no fue objeto de reclamación en esta litis.- Desde este punto de vista, no era viable declarar la existencia de contrato a término fijo y regirse por la consagrado en el documento visible a folia 32, sino partir de la confesión pacíficamente aceptada por las contrincantes sobre la existencia de otro vínculo laboral, que para efectos de este proceso, debe reputarse a término indefinido al no existir prueba en contrario.- Así las cosas, el cargo formulado par la apelante prospera parcialmente, por ende, se tomará para todos los efectos legales la existencia de un contrata de trabajo a término indefinido entre agosto 27 de 1993 y agosto 30 de 2007.
La indemnización por despido, será calculada entonces con fundamento en esa modalidad contractual, conforme con lo preceptuado por el artículo 64 del CST». No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA ISABEL LONDOÑO SÁNCHEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11