Radicado n.º 65032 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16476-2021 Radicado n.° 65032 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderada judicial, la empresa accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, refiere que Manuel Mora Orjuela promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. para lograr la ineficacia del traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali.
Manifiesta que Skandia S.A. la llamó en garantía, acto que el juez admitió mediante auto de 18 de enero de 2021 y se le notificó a través de correo electrónico de 25 de enero de 2021, para lo cual le remitió el expediente digital; no obstante, en el contenido del mensaje indicó el nombre el demandante de forma equivocada, esto es, «Mario Alfonso Capacho Gómez».
Relata que el 8 y 10 de febrero de 2021 solicitó al despacho que aclarara tal circunstancia y le entregara copia de la demanda y del auto que admitió el llamamiento en garantía. Igualmente, aportó el poder que le confirió a su abogada. Refiere que el 12 de febrero de 2021 el juez le indicó que hubo un error en la digitación del nombre y, a su vez, le envió el expediente digital, razón por la cual, el 15 y 16 de febrero de 2021 contestó la demanda.
Señala que, a través de providencia de 8 de marzo de 2021, el despacho accionado tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y, además, se abstuvo de reconocer personería a su mandataria, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el a quo desestimó el primero y concedió el segundo por medio de auto de 16 de marzo de 2021.
Aduce que, al decidir la alzada, a través de providencia de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó el auto impugnado y la condenó en costas, al estimar que, si bien hubo una equivocación en el nombre del demandante, lo cierto es que el auto que admitió el llamamiento en garantía y el expediente digital que se remitió correspondían al proceso al que fue convocada.
Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que tal falencia la condujo a una confusión que le impidió contestar la demanda en el término legal. Agrega que, para la debida notificación de una decisión, se requiere que las partes que se relacionan en el mensaje de datos coincidan con las de la providencia que se comunica, lo que no ocurrió en el correo electrónico de 25 de enero de 2021, de modo que debe entenderse que la notificación se surtió adecuadamente el 12 de febrero de 2021 y, por tal razón, considera que presentó la contestación a la demanda a tiempo.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 8 de marzo y 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La accionante presentó la acción de tutela el 5 de noviembre de 2021, pero se inadmitió mediante providencia de 10 de noviembre del mismo año, con el fin de que su mandataria allegara el poder indicativo de tal calidad.
Subsanada dicha deficiencia, a través de auto de 17 de noviembre de 2021 se admitió el mecanismo constitucional y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, el Tribunal convocado remitió copia del expediente digital en comento.
Los directores de acciones constitucionales de Colpensiones, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. afirmaron que dichas entidades no han transgredido las garantías superiores invocadas y requirieron su desvinculación del trámite constitucional. El apoderado general de Colfondos S.A. afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que el mecanismo de amparo se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente caso, se advierte que la tutelante acude al mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 8 de marzo y 29 de noviembre de 2021. En consecuencia, se procede a analizar esta última, en tanto fue la que decidió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si a la accionante se le notificó debidamente el auto que admitió el llamamiento en garantía. Al respecto, manifestó que, de acuerdo con el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entiende surtida con la remisión de la providencia a la dirección electrónica que las partes suministren para tales efectos, sin que sea exigible otra formalidad.
Para respaldar esta conclusión, citó la providencia CSJ AL3294-2020. Así, al valorar los elementos de convicción aportados, apreció que, si bien el nombre del demandante se indicó en el mensaje de datos de forma equivocada, lo cierto es que el radicado del proceso, el nombre de las administradoras de pensiones demandadas y el auto admisorio del llamamiento en garantía estaban correctos.
Además, se envió el expediente que correspondía a dicho asunto, de modo que era evidente que aquella falencia fue tan solo un error de digitación que no impedía a la aseguradora ejercer su derecho de defensa. Por último, refirió que, pese a que la actora recibió el correo electrónico el 25 de enero de 2021, solo hasta el 8 de febrero del mismo año puso en conocimiento del juez tal deficiencia, lo que da cuenta que no realizó las gestiones tendientes a contestar la demanda en el término que se le concedió para tal fin.
En consecuencia, confirmó la decisión del a quo, a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 16476 - 2021 Radicado n.° 6 5032 Acta 45 Bogotá, D.C., veinti cuatro ( 2 4 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. interpone contra la SAL A LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderada judicial, la empresa accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia. Para r espaldar su solicitud, refiere que Manuel Mora Orjuela promovió proceso ordinario laboral contra SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16476-2021 Radicado n.° 65032 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderada judicial, la empresa accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, refiere que Manuel Mora Orjuela promovió proceso ordinario laboral contra