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STL16476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58046 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16476-2019 Radicación n.° 58046 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANA CATALINA SÁNCHEZ MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES ANA CATALINA SÁNCHEZ MELO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SALUD e «INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de proveído de 8 de agosto 2019. La convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado en sentencia de 15 de octubre de 2019, tras considerar que «para declarar la ineficacia del traslado (…) debía cumplir los requisitos del régimen de transición y tener una expectativa legítima de pensionarse, expectativas que en ninguna de las circunstancias cumple la demandante».

Precisa que interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de trámite ante la Magistratura convocada. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que el ad quem «no interpretó y mucho menos acato (sic) los precedentes verticales de su superior jerarquico (sic)». Igualmente, afirma que el fallador convocado no centró el estudio en el tema puesto a su consideración el cual consistía en que debía decretarse la nulidad del traslado teniendo en cuenta que fue engañada y la administradora privada omitió cumplir con el deber de información. Por otra parte, sostiene que la homóloga Penal en fallo de tutela STP12082-2019 «establece que contra la sentencia emitida en grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno, es decir que no existe mecanismo judicial de defensa para mi caso».

Finalmente, asegura que es una persona de 59 años de edad, que tiene más de 1.300 semanas de cotización para el reconocimiento de su pensión de vejez y que se «encuentra en una situación de debilidad manifiesta de la cual [merece] una protección especial por parte del estado (sic)». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-009-2017-00742-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que aquí se reprocha.

Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pide que se deniegue o se declare improcedente el mecanismo deprecado para lo cual arguye que no se agotaron todos los mecanismos de defensa en el asunto que se censura, así mismo afirma que las sentencias de instancia se encuentran ejecutoriadas, no existió una vía de hecho y no ha vulnerado los derechos fundamentales a la promotora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada.

Al respecto, se tiene que el 24 de octubre de 2019 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que en la actualidad se encuentra pendiente que el Colegiado convocado se pronuncie sobre la concesión o no de dicho medio de impugnación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal convocado.

De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el ad quem estudie la concesión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte y contrario a lo afirmado por la promotora, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2