Radicado n.° 65008 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16475-2021 Radicado n.° 65008 Acta Extraordinaria 74 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que DORIS GARZÓN CÁRDENAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vincula a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y los que denominó « seguridad social y favorabilidad en materia laboral ». Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Antonio Ricaurte González Vacca.
Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, accedió a sus pretensiones. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, por medio de fallo de 15 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las aspiraciones de la demanda.
Argumenta que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues en el fallo cuestionado no se tuvieron en cuenta los preceptos jurisprudenciales relativos a mora del empleador en el pago de aportes, para efectos de la pensión de sobrevivientes, así como tampoco, su « situación de mujer cabeza de hogar, […] desprotegida […] en estado de indefensión ».
Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos y remitió copia digital del expediente.
A su turno, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali informó sobre todas las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral. Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo y se desvincule a su representada del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-590-2005, que la Corte Constitucional reiteró en la CC SU-627-2015, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 15 de octubre de 2021, en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes.
No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.
De este modo, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructura la subsidiariedad en tanto presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional y, por tanto, se declarará improcedente la tutela invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16475 - 2021 Radicado n.° 65008 Acta Extraordinaria 74 Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que DORIS GARZÓN CÁRDENAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vincula a l a JUEZ A PRIMER A LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y los que denominó « seguridad social y favorabilidad en materia laboral ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16475-2021 Radicado n.° 65008 Acta Extraordinaria 74 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que DORIS GARZÓN CÁRDENAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vincula a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y los que denominó «seguridad social y favorabilidad en materia laboral».