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STL16475-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58016 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16475-2019 Radicación n.° 58016 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE RISARALDA, el PROCURADOR DELEGADO EN ACCION ES POPULARES, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL, la PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA Y PROVINCIAL DE PEREIRA y a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela, de las constancias procedimentales y de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI se extrae que Cristian Vásquez Arias presentó acción popular contra Bancolombia S.A. - sede Andes Antioquia, ante la presunta vulneración de derechos colectivos, por no prestar los servicios de profesional intérprete de planta permanente, para personas ciegas y sordociegas.

Relata que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que admitió el asunto a través de auto de 14 de diciembre de 2016 y, posteriormente, aceptó la coadyuvancia de Javier Elías Arias Idárraga. El promotor indica que, surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 4 de octubre de 2017 el despacho en mención negó las pretensiones incoadas en la demanda, decisión contra la que presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, amparó el derecho colectivo incoado y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte convocada, a través de sentencia de 12 de junio de 2018.

Agrega que en auto de 12 de julio de 2018 el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas por la suma de $781.242 para cada una de las instancias; no obstante, el actor lo recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. El tutelista sostiene que en proveído de 1.° de agosto de 2019 el fallador de primer grado dejó incólume su determinación y negó la concesión de la alzada.

Destaca que inconforme con lo anterior, presentó queja constitucional contra el juzgado en mención, conocimiento que le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que denegó las súplicas del actor, en sentencia de 6 de septiembre de 2019, tras considerar que el accionamiento carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Relata el promotor que impugnó la anterior determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que confirmó la de primer grado, mediante fallo de tutela CSJ STC14351-2019, en atención a que el auto reprochado era razonable y, aunado a ello, la queja constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez. Arguye que con tal actuación se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se «comete una vía de hecho y desconoce [el] art. 228 Constitución y lo replicado canon 11 CGP, efectividad de los derechos, sentencia tutela SC 27 abril de 2006, rad. 2006 00480 01 reiterada recientemente STC8971 de 2017».

Manifiesta que «se viola lo ordenado en tutelas donde la H CSJ SCC, a [(sic)] consignado que no importa que no se haya agotado los mecanismos ordinario de defensa judicial, ni se haya promovido en forma oportuna el amparo, ya que se debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial. ST 12 oct. de 2012. Exp 2012 1545 01». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello -se extrae-requiere que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ STC14351-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, «aplique lo que consigno [(sic)] en tutela donde consigna que no es necesario emplear los recursos ordinarios, para amparar la tutela, basado en el derecho sustancial».

Así mismo, pide que «se [le] brinde copia escaneada de todo lo actuado, a fin de presentar acción de reparación directa por herror [(sic)] judicial y que obren todo lo actuado en acción q a [su] nombre se adelanta ante la Comisión interamericana [(sic)] DDHH». Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, al Procurador Delegado en Acciones Populares, a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, a la Procuraduría Regional de Risaralda y Provincial de Pereira, así como las partes e intervinientes en la queja constitucional identificada con el radicado n.º 66001-22-13-000-2019-00595-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relata brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, afirma que con este nuevo mecanismo el actor pretende reabrir un debate que ya fue culminado y resalta que estará presto a cumplir las órdenes que se profieran por esta Corte.

Igualmente, allega copia de la sentencia de primer grado constitucional. Por su parte, el Procurador Provincial de Pereira aduce que no es dable emitir pronunciamiento o concepto alguno respecto a la legalidad de una decisión judicial «pues la ley ha dispuesto de los mecanismos pertinentes para atacar las mismas» y, en esa medida, solicita su desvinculación del accionamiento.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del accionante, radica, esencialmente, en la decisión de tutela CSJ STC14351-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó el fallo de 6 de septiembre de 2019, pero, por razones diferentes. Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión adelantada en un asunto de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto.

En efecto, lo que la parte actora pretende es que se realice un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que, en su sentir, no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y STL4183-2019.

De ahí, se tiene que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se tiene que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 21 de octubre de 2019 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y, del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el expediente se encuentra pendiente de ser remitido por parte de la homóloga Civil a dicha Corporación para lo de su competencia. De lo anterior, se evidencia que aún se encuentra pendiente de que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional decida sobre su selección para ser revisada, de donde cumple esperar tal determinación. Valga resaltar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.

Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, porque el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se itera- la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Finalmente, se accederá a la petición referente a la expedición de copias, para lo cual se ordena a la Secretaría de la Sala remitir las mismas al correo electrónico suministrado por el actor para tales efectos. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 11