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STL16475-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 69649 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16475-2016 Radicación n.° 69649 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada por ELIANA MARÍA GUERRERO BARRERO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 20 de septiembre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó la recurrente, contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió al juez de tutela, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a la igualdad, por parte de los accionados. Como sustento de su queja dijo, que de conformidad con la Resolución 2885 del 20 de enero de 2016, a la que ya se le dio publicidad, se encuentra ocupando el segundo lugar en el Registro Seccional de Elegibles, para el cargo de Secretario de Tribunal y/o Equivalentes de la Convocatoria No. 3 de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial Bucaramanga - San Gil y Administrativo de Santander (Acuerdo 2462 del 2013); que mediante Resoluciones 315, 316 y 317 del 6 de mayo de 20l6, se resolvieron varios recursos de reposición interpuestos contra dicho acto administrativo; y que a la fecha solamente se encuentran pendientes de resolución, las apelaciones de “ Raúl Ortiz del Valle y Yuli Carolina Zarate ”, por lo que no ha sido posible que dicho registro de elegibles quede en firme para poder optar por sedes.

Finalmente manifestó, que aunque a la fecha no está desempleada como muchos otros participantes, se le ha causado un perjuicio irremediable, porque su deseo al inscribirse « era poder entrar a la Rama y ocupar el cargo de Secretaria de Tribunal con el sueldo asignado, pero con el pasar del tiempo y al no quedar en firme el Registro de Elegibles he perdido prácticamente varios meses sin que vea concretado mi sueño ».

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término perentorio, publique los actos administrativos « donde resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 2885 del 20 de enero de 2016, (…) ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados y terceros interesados y el traslado correspondiente, de conformidad con los oficios obrantes a folios 21 a 25 del cuaderno principal.

Dentro del término de traslado, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, afirmó que ante esa Seccional, fueron presentados tres recursos de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución 2885 de 2016; que mediante oficio No. 1002 del 1° de junio de 2016, fueron enviados a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y recibidos el día 23 del mismo mes y año, “ debido a una falla presentada por el correo certificado 4- 72 ”; y que además se dio traslado de la presente acción, a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo aclaró, que la citada Unidad solo cuenta con una persona para resolver todas las impugnaciones interpuestas a nivel nacional, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que « se encuentra resolviendo de manera paralela, los recursos de apelación interpuestos por los concursantes para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de todo el país, entre los que se encuentra la referida por la accionante, además de las Convocatorias 2 y 3 y al día de hoy se han resuelto los recursos de reposición interpuestos contra la etapa clasificatoria de la convocatoria 21; igualmente se expidió la Resolución mediante la cual se publicó el registro de elegibles de la Convocatoria 20.

Así mismo, los recursos interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos de la (sic) Convocatorias 22, 23 y 25, y los de apelación contra los resultados de las pruebas de conocimientos convocados por las 24 Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura » Memoró, que de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver los recursos de apelación es de 2 meses contados desde su interposición; que han sido muchos los recursos de apelación concedidos por las 24 Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura; que hasta el momento la accionante solo tiene una expectativa de poder ingresar por el sistema de méritos a un cargo de empleado en la Rama Judicial; que la labor a cargo de esa Unidad es dispendiosa; que con ocasión de los concursos ha atendido un volumen aproximado de 450 acciones de tutela y se encuentra adelantando los trámites para cumplir las órdenes impartidas por el juez constitucional, en las que se dispuso resolver los recursos interpuestos en desarrollo de la Convocatoria 3, por concursantes de las Seccionales de Santander, Cauca, Boyacá y Tolima, así como de la Convocatoria 2, y la Seccional de Norte de Santander, recursos cuyos plazos vencen en el transcurso de los meses de septiembre y octubre; y que en todo caso, deja a consideración del despacho tal situación. Finalmente, negó la vulneración de los derecho fundamentales que la accionante reclama, pues explicó, que el proceso de la convocatoria se viene desarrollando acorde con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes; que no ha operado el silencio administrativo negativo; y que la Unidad no se ha sustraído a la obligación de tramitar los asuntos a su cargo, por lo que solicitó denegar la protección reclamada.

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, tras advertir que los concursos de méritos son reglados y bajo tal contexto, las partes convocantes y aspirantes quedan sometidas a las disposiciones respectivas, una vez inscritos en el mismo; y que la Convocatoria a la que hace referencia la tutelante, no previó un cronograma de actividades con señalamiento de fechas para las diferentes etapas del concurso de méritos, falencia que no fue demandada por la vía idónea y en tal sentido no puede predicarse la vulneración o desconocimiento de las mismas, para reclamar la resolución de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emitidos con ocasión de dicha convocatoria, de los cuales, ninguno fue interpuesto por la accionante.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en su escrito inicial, y cuestionó el argumento dado por el juez de tutela de primer grado para negar la protección reclamada, pues en sentir, del mismo es dable entender, que « el hecho de que no exista cronograma se convierte en una carga que debemos asumir los concursantes y no en un obstáculo impuesto por la misma administración de justicia, para que no podamos hacer exigible el cumplimiento de cada una de las etapas del concurso.

Entonces los participantes quedamos a merced del tiempo que decida tomarse la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para resolver cada uno de los recursos y en el orden que ellos a bien determinen sin que (…) se vislumbre cuándo se decidirán estos ». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el asunto que se estudia, pretende la impugnante la revocatoria del fallo de tutela de primer grado, pues considera que sus derechos fundamentales invocados han sido trasgredidos por las accionadas, con la tardanza en resolver los recurso de apelación formulados por dos de los participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bucaramanga – San Gil Pereira y el Administrativo de Santander, circunstancia que impide la firmeza del registro de elegibles y, a su vez, no le permite acceder al empleo para el cual se postuló. Sobre esta precisa temática, esta Sala de Casación ya tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en sentencia STL14474-2016, 5 oct. 2016, rad. 68891, en la que precisó lo siguiente: En primer lugar, advierte la Corte que aun cuando el artículo 86 del CPACA contempla un término de 2 meses para resolver los recursos de reposición o apelación de actos administrativos, so pena de que se configure un silencio administrativo negativo, es menester aclarar que esta figura opera en favor del interesado recurrente, quien no es precisamente la accionante, de ahí que, en estricto sentido, le corresponde a aquel elegir si acude a la jurisdicción contenciosa administrativa o espera el pronunciamiento correspondiente, opciones que surgen cuando ocurre el referido fenómeno jurídico.

Aclarado lo anterior, se impone puntualizar que el hecho de que una de las participantes deba esperar la resolución de la anterior situación jurídica es una circunstancia que en manera alguna traduce una transgresión constitucional, pues a más de que lo argüido por la parte accionada en el informe de tutela deviene justificado, en tanto no es arbitrario sostener que la demora en resolver las impugnaciones se origina en la congestión generada por las múltiples actuaciones que deben atenderse en un concurso de méritos, lo cierto es que el Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013, que fijó los parámetros y directrices generales de la convocatoria que interesa a la actora, no estableció un plazo concreto para desarrollar la etapa de resolución de los recursos interpuestos, a lo cual, urge enfatizar, debe sujetarse la accionante pues tal como se desprende del artículo 3.º del referido acto administrativo, «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de estos procesos de selección y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para su expedición, deberán ceñirse estrictamente a las condiciones, términos y directrices que en desarrollo del numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se relacionan a continuación …».

En ese orden de ideas, como quiera que la transgresión ius fundamental se edificó exclusivamente en la tardanza en la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJRR15-364 del 16 de diciembre de 2015, concluye la Sala que la improcedencia de la petición de amparo resulta patente, sin que, por lo demás, se observe de la documental aportada que a la accionante se le hayan transgredido sus garantías constitucionales o exista una amenaza inminente de que ocurra un perjuicio irremediable; por el contrario, lo único que se advierte es que una vez se cumpla la etapa aludida, se agotarán las restantes con miras a proveer los cargos públicos ofertados, según los parámetros previstos para tal fin.

Al punto, vale resaltar que en sentencia CSJ STC13696, 8 oct. 2015, rad. 2015-00216, la Sala de Casación Civil resolvió, en la misma línea expuesta con antelación, una tutela que se cimentó en un reproche similar al aquí analizado, (…). Así la cosas, teniendo en cuenta que mientras el concurso de méritos se encuentre en trámite, debe el interesado esperar a la publicación de las listas de su interés, sin que sea pertinente en esta sede, impartir orden alguna en el sentido pretendido por la aquí accionante, máxime cuando se observa, que las etapas del referido concurso no se encuentran obstaculizadas o retardadas por negligencia de la parte accionada.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales sea confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10