República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16475-2014 Radicación n° 56923 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA contra el fallo de 17 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad de las partes, «la imparcialidad de la prueba» y al « principio de la buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Diego Aristizábal Calderón le inició proceso ordinario de Nulidad Absoluta de Promesa de Contrato de Permuta, que resolvió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, el 25 de octubre de 2011, en el que accedió a las súplicas de la demanda, y dispuso restituciones recíprocas, entre estas, «El inmueble denominado El Recreo con un área aproximada de 75 hectáreas, ubicado dentro del Municipio de Cartagena del Chairá, que a su vez consta de un embarcadero de ganado; un establecimiento de comercio denominado hotel las Cinco D-, con parqueadero; una estación de servicio de gasolina denominada La Trosuda, con un surtido avaluado en la suma de $62.000.000.oo (…) dos inmuebles en donde funcionan un restaurante y unos billares con su menaje, ganado lechero en cantidad de 212 cabezas avaluadas en la suma de $350.000.000.oo (…) La suma de $50.000.000.oo entregados en dinero efectivo, junto con intereses legales a la tasa del 6% anual»; condenó a Ramón Álvaro Valencia Posada a cancelar $192.223.793.oo y al demandante Diego Aristizábal Calderón $101.043.511.oo, por concepto de frutos civiles dejados de percibir y $7.000.000.oo por mejoras.
El 29 de noviembre de 2011 adicionó para identificar los inmuebles y las sumas a pagar, que quedó de la siguiente manera: «las sumas de $50.000.000.oo, $62.000.000.oo y $350.000.000.oo que el demandado Ramón Valencia Posada debe devolver al demandante (…), con la correspondiente corrección monetaria e intereses a la tasa legal del 6% anual, a partir del 16 de abril de 2009»; apeló y el Tribunal al resolver el 12 de julio de 2012, modificó en cuanto dispuso que «exclusivamente la suma de cincuenta millones ($50.000.000) m/cte., deberá restituirse con la correspondiente corrección monetaria e intereses»; solicitó aclaración en punto a ordenar el pago de «la suma de $150.715.311.oo moneda corriente, descontados ya en ese guarismo la suma de $7.000.000.oo, tal como se determinó en la parte motiva de la sentencia impugnada (…) y no la suma de $192.223.793.oo reconocidos a favor del accionante en el fallo de primera instancia… en el numeral quinto de su parte resolutiva», que se negó el 22 de noviembre de 2012, pero allí mismo se corrigió la providencia en los siguientes términos: « La cantidad que por concepto de frutos civiles debe restituir el demandado (…) al demandante (…), equivale a la suma de ciento cincuenta millones setecientos quince mil trescientos once pesos ($150.715.311,00) m/cte. y no lo señalado en el numeral 5.2. de la sentencia que en esta instancia se reformó».
Adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en auto del 20 de agosto de 2013, realizó las compensaciones « de manera oficiosa y con extralimitación de sus funciones» contra el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en una actuación extra petita, puesto que «liquid[ó] las especies en dinero aplicando la corrección monetaria y cobrando intereses sobre las mismas; actualizando sumas líquidas de dinero y liquidando intereses sin haber iniciado proceso separado por el interesado; liquidando frutos posteriores a las sentencias sin que el demandante los hubiera solicitado mediante incidente (artículo 308, párrafo segundo del C.P.C.)», sin tener en cuenta que «restituyó todos los bienes a satisfacción del demandante, excepto unas reses que fueron hurtadas y otras que murieron de viejas;
Mientras que a este demandado no se le devolvió nada, solo unos cuadros, pese a haber propuesto OBJECIONES que nunca se resolvieron, ni por el Juez comisionado ni por el Juez A quo». Recurrió y subsidiariamente apeló esa providencia. Al resolver la reposición, el Juzgado le restó valor probatorio a la denuncia penal interpuesta por hurto de ganado, dando mayor poder de convicción a las declaraciones extrajudiciales obrantes en el proceso que la contradecían y de las cuales posteriormente se retractaron sus autores.
Con respecto al surtido de la Estación de Servicio, el a quo insistió en que no se había efectuado su entrega, y mantuvo la liquidación en dinero, que actualizó al incluir intereses, sin tener en cuenta que cumplió con esa obligación, como consta en las actas correspondientes elevadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira del 8 y 9 de marzo de 2013 y 13 y 14 de junio del mismo año, sin que la parte demandante hubiera presentado objeción alguna en tales diligencias.
El Tribunal Superior de Ibagué, al conocer la apelación, inadmitió el recurso, por lo que interpuso súplica, que fue despachada desfavorablemente por el Magistrado que seguía en turno al ponente. Ante la improcedencia de tales medios de impugnación, solicitó la corrección y aclaración del auto del 16 de septiembre de 2013, que el Juzgado negó el 20 de marzo de 2014, que recurrió y subsidiariamente apeló, los cuales fueron negados en proveído del 8 de abril del mismo año, que también impugnó y además, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, que en definitiva confirmó la negativa de conceder el de apelación, con lo que agotó los mecanismos procesales.
Por lo anterior solicitó que « se ordene dejar sin efecto y/o revocar el auto fechado dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) (…) se ordene a la señora JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, declare la nulidad de los referidos autos, realizar la liquidación de las condenas conforme a la Ley, a lo ordenado por el Señor Juez Colegiado de Segunda Instancia y a lo que en derecho corresponda (…) dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto del dieciséis (16) de septiembre de 2013, por cuanto todas ellas son el resultado del actuar irregular a partir del auto acusado».
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 1º de septiembre de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario cuestionado. El Juzgado de conocimiento sostuvo que en el trámite se intepusieron los recursos de ley, a los que se les dio el trámite respectivo; explicó que la queja carece de inmediatez, pues desde que se dictó la providencia acusada han transcurrido más de once meses y que se utiliza la acción para ampliar un debate que fue debidamente resuelto (folios 208 a 211 y 218 a 221).
El Tribunal Superior de Ibagué, se atuvo a las actuaciones procesales y a las decisiones adoptadas en la acción ordinaria (folio 216). La Sala de Casación Civil, por sentencia del 12 de septiembre de 2014, luego de estimar que el inconformismo del actor, lo era «contra los autos del 4 de diciembre de 2013, 26 de febrero de 2014, por los que, la Sala accionada, inadmitió el recurso de apelación formulado contra el de 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el juzgado querellado, repuso parcialmente el de 20 de agosto de ese año y compensó las condenas impuestas en la sentencia de primer y segundo grado, -lo cual es el nódulo de la decisión que aquí se reprocha-, e igualmente, aunque tímidamente, se duele de la determinación de 31 de julio de 2014, mediante el cual, a su vez, el Juzgado acusado “negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el proveído de 20 de marzo de 214, el cual rechazó de plano la solicitud de aclaración y corrección del auto de 16 de septiembre de 2013». negó el amparo, al considerar que dichas providencias « no se observan constitutivas de vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional, en tanto que los argumentos al efecto dados para fundamentarlas no lucen caprichosos ni antojadizos, a más que se afirman en el compendio normativo que regula la materia y están asentadas en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden».
Del cuestionamiento al auto del 16 de septiembre de 2013 que inadmitió el Tribunal el 4 de diciembre de ese año y resolvió el de súplica el 26 de febrero de 2014, dijo que dicho reparo desconocía « el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues el actor, teniendo la oportunidad de recurrir al proveído en reposición, que era el procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, es decir, desperdició la ocasión procesal para que le fuera revisado su descontento; por ello, mal podría el juez constitucional auscultar los términos de la determinación censurada, cuando lo cierto es que el querellante no actuó de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de la disposición que considera adversa, observándose así el fruto de su propia incuria, y si bien quiso volver a enfilar sus quejas a través de la fallida formulación de “solicitud de corrección y aclaración oficiosa” del mencionado auto de 16 de septiembre de 2013, esta se rechazó de plano por impertinente el 20 de marzo de 2014, e interpuestos todos los recursos a su alcance frente a tal decisión, finalmente el Tribunal al conocer en queja estimó en providencia del 31 de julio de 2014 bien denegado el recurso de apelación».
Estimó que el proveído del 20 de agosto de 2013 que efectuó las compensaciones ordenadas en las sentencias de instancia no era irregular, al « encontrarse cuantificadas en los fallos de primer y segundo grado las sumas a compensar, tal alegato lo elevó de manera tardía en tanto que solo vino a formularlo en el escrito del 13 de marzo de 2014, en el que solicitó la “corrección y aclaración del auto de 16 de septiembre”, que, como se dejó visto, se negó por improcedente».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que el fallo «no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva y por acción por parte de la señora JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, debido a que las pretensiones son claras con respecto a la providencia atacada, que corresponde al auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, que repuso parcialmente el auto de 20 de agosto de 2013, invocado como pretensión principal de la precitada Acción de Tutela».
Precisó que en la providencia se expresa que no acudió a la reposición del auto del 16 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta que aquél resolvió el que impetró contra el del 20 de agosto, y que por disposición legal, no procede « la reposición de la reposición», por contravenir las garantías procesales, y fue precisamente por esa razón que acudió a la solicitud de aclaración y corrección de esa providencia, con el propósito de agotar todos los mecanismos de defensa que establece la ley (folios 262 a 265).
IV. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El actor pretende por esta vía dejar sin efecto los proveídos del 20 de agosto y 16 de septiembre de 2013, mediante los cuales el Juzgado de conocimiento dispuso la compensación de las condenas impuestas en la sentencia del 25 de octubre de 2011, de tales determinaciones se queja el accionante, por cuanto considera que el Juzgado se extralimitó frente a la sentencia que dijo ejecutar, pues no tuvo en cuenta el hurto y la pérdida de las cabezas de ganado que le ordenaron restituir, que ya hizo entrega de la Estación de Servicio y que tanto los frutos civiles como los intereses causados con posterioridad a la sentencia, deben solicitarse mediante incidente y proceso ejecutivo posterior, y no ser reconocidos de oficio como procedió el juzgador.
En la providencia objeto de ataque, el Juzgado cuantificó las sumas adeudadas en $364.755.600; allí mismo señaló: « Para demostrar la pérdida de 57 cabezas de ganado el demandado allega copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía 26 Local de San Vicente del Caguán, sin presentar otra prueba que afirma su dicho; en contraposición a esa denuncia y con el fin de desvirtuar el hurto indicado, la parte demandante allegó declaraciones extra proceso rendidas por exrabajadores del señor RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA visibles a folios 1780 a 1785, quienes afirman que durante el lapso de tiempo en que el hoy recurrente tuvo en posesión las fincas de propiedad del demandante no existió hurto de ganado alguno, así las cosas, si en verdad hubiese ocurrido el hurto que aduce ocurrió, como la muerte de las demás cabezas de ganado, debió haber allegado pruebas contundentes que respaldaran su dicho, al no haberlo hecho, no hay lugar a tener en cuenta su mera manifestación».
En cuanto al surtido de la Estación de gasolina señaló que: «en la diligencia de entrega del mencionado inmueble la apoderada de la parte demandante se negó a recibir los bienes que el demandado a través de un empleado suyo pretendía le fueron recibidos por el valor que inicialmente le fue entregado (…) acorde con ello se tiene que la suma de $62.000.000 (surtido para la bomba) al no haber sido recibidos por la parte demandante y no ser objetado por el demandado, sobre esa suma se debe liquidar intereses legales…».
Frente a los frutos civiles dijo que: « deben ser actualizados conforme a la fecha de la sentencia y hasta el momento en que se hizo entrega de los mismos y no como lo pretende el recurrente ya que la sentencia de primera instancia, condenó al demandado a pagar al demandante los frutos civiles que debía hasta el mes de octubre de 2011 y los que deje de percibir hasta el momento de la restitución respectiva».
Finalmente, ordenó actualizar la suma de dinero adeudada de $50.000.000, con inclusión de los intereses legales, arrojó un total de $68.610.328, y así se condenó. Tales determinaciones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basaron argumentaciones fundadas en las normas que regulan la situación planteada, las pruebas recaudadas y las sentencias de primera y segunda instancia del 25 de octubre de 2011 (folios 22 a 47) y del 12 de julio de 2012 (folios 58 a 82), respectivamente, que autorizaron la compensación legal en razón a la reciprocidad de deudas de las partes, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12