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STL16474-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57986 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16474-2019 Radicación n.° 57986 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GUILLERMO ZULUAGA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., la FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES GUILLERMO ZULUAGA ARIAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA DIGNA y los que denominó «JUSTICIA PRONTA Y NO TARDÍA POR LA MORA JUDICIAL, IMPERIO DE LA LEY [Y] RECIBIR [SU] MESADA PENSIONAL EN FORMA COMPLETA Y OPORTUNA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- Caja Agraria y el Banco Cafetero en liquidación, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, así como la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1994.

Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de sentencia de 27 de junio de 2008, decisión contra la que la vencida en juicio elevó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que modificó la de primer grado en lo relativo a la indexación de la primera mesada, revocó el reconocimiento de los intereses moratorios y la confirmó en lo demás, mediante providencia de 9 de abril de 2010.

El convocante aduce que elevó recurso extraordinario de casación; no obstante, en fallo de 30 de octubre de 2012 esta Sala de la Corte no casó la decisión censurada. Precisa que inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistratura que amparó parcialmente sus derechos fundamentales incoados y, en tal virtud, dejó sin efectos las providencias proferidas por los jueces naturales en lo correspondiente a la fórmula empleada para la liquidación de la indexación. Relata que los Patrimonios Autónomos de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y del Banco Cafetero en Liquidación, así como esta Corporación y el actor impugnaron dicha determinación, razón por la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó y modificó parcialmente el fallo de primer grado y, para ello, ordenó efectuar la reliquidación de la mesada pensional con base en la fórmula prevista por la Corte Constitucional en sentencia CC T-098-2005 y accedió al pago de los intereses moratorios.

El accionante indica que con base en lo anterior inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario conocimiento que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró orden de apremio en la que «modificó totalmente lo ordenado por el fallo de tutela» a través de proveído de 3 de septiembre de 2014. Sostiene que elevó recurso de apelación contra la mencionada decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que requirió al a quo «realizar el estudio del mandamiento de pago respecto de los ordinales primero y sexto teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas en [la] providencia» y la confirmó en lo demás, mediante auto de 22 de abril de 2015.

Agrega que pidió la aclaración y adición de esta determinación; no obstante, en proveído de 4 de junio de 2015 fueron denegados por improcedentes. Destaca que luego de notificada la orden de apremio, librados los oficios y contestada la demanda, el actor elevó incidente de nulidad contra el auto de 22 de abril de 2015 y, en tal virtud, en providencia de 9 de julio de 2019 la Magistratura encausada la rechazó de plano tras considerar que no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso, en tanto, después de ocurrida la presunta nulidad, actuó en el proceso sin alegarla.

Igualmente, el Tribunal precisó que la causal propuesta no se adecua al asunto de marras, ya que el fallo de tutela que se cobra ejecutivamente no puede considerarse proferido por un superior funcional. La tutelante cuestiona el trámite adelantado en el proceso ejecutivo, pues, en su sentir, las providencias emitidas a partir del 4 de septiembre de 2014 son nulas de pleno derecho, teniendo en cuenta que transcurrió el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se haya emitido sentencia. Igualmente, alega que los jueces de instancia contrariaron el fallo de tutela, pues si bien se ordenó aplicar la fórmula establecida en la decisión CC T-098-2015 para la indexación de la primera mesada, lo cierto es que no se corrigió la fecha para tal efecto.

Finalmente, afirma que el artículo 134 ibidem prevé que las causales de nulidad podrán ser incoadas en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución «mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de las providencias proferidas a partir del 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que remita las diligencias al despacho que sigue en turno de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso para lo de su competencia. Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.º 11001-31-05-003-2013-00702-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP indica que el presente accionamiento es improcedente por cuanto el actor pretende que se deje sin efecto decisiones contra las que no procede recurso «y en caso de que procedieran no se interpusieron en su momento procesal oportuno».

Igualmente, asegura que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, que existe cosa juzgada y autonomía de los jueces naturales de la causa ejecutiva, aunado a que el promotor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del funcionario ius fundamental. Por su parte, la Fiduprevisora indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del accionamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra las actuaciones adelantadas a partir del 3 de septiembre de 2014, inclusive, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, pues alega que esas decisiones fueron proferidas después de que se venció el término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se tiene que el amparo implorado, es improcedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018 y CSJ STL4698-2019.

No obstante lo anterior, se observa que no obra constancia que acredite que el actor haya alegado esta específica causal de nulidad ante el Tribunal convocado, pese a que estas solicitudes comportan una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación, y no por un organismo diferente ajeno al conocimiento del conflicto, ello teniendo en cuenta que si bien el promotor alegó una nulidad en el trámite del asunto, esta difiere en su totalidad de la que en esta oportunidad pretende se declare.

Con todo, es de resaltar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.

Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

Y en tal sentido, de la revisión de las constancias procedimentales, obrantes en el expediente del proceso ejecutivo, se observa que el juzgado de conocimiento no se ha mostrado inactivo en el trámite del expediente y contrario sensu, ha actuado conforme le ordena la ley, en el sentido de dar impulso a todas las solicitudes presentadas por las partes, entre ellas, las de quien en esta ocasión actúa como proponente, ya que en el transcurso del proceso ha interpuesto recursos y acciones, los cuales han incidido en gran medida para que se postergue el término de duración del litigio.

Aunado a ello, es menester precisar que a través de sentencia CC C-443-2019 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en la norma que el accionista pretende se le aplique. Por otra parte, como el actor eleva inconformidades también respecto a las providencias proferidas el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en proveído de 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, se advierte que frente a dicho aspecto, el amparo deprecado deviene improcedente, pues se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído a través del cual quedó en firme el asunto debatido por el actor -22 de abril de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 12 de noviembre de 2019, ha transcurrido más de 4 años y 6 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el tutelista -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que este considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Finalmente, esta Corte advierte que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, en lo concerniente al reproche elevado contra el auto de 9 de julio de 2019 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto con base en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en las reglas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como, el Tribunal enjuiciado resaltó que el incidentante incurrió en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, en tanto, este prevé que: No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo,  ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

De ahí, el fallador de segundo grado sostuvo que el auto recurrido data de 22 de abril de 2015 y la solicitud de nulidad fue propuesta el 24 de abril de 2017, esto es, transcurridos dos años, en los que además existió actuación por parte del petente en el proceso «como se puede ver con el escrito obrante a folios 539 a 548 (cuaderno ejecutivo), sin hacer relación a lo ahora discutido».

De otro lado, el Colegiado convocado refirió que la causal invocada, esto es, el «numeral 2.° del artículo 133 del CGP» no se configura en el caso de marras, toda vez que la misma «hace referencia a la obligación que implica para el funcionario de inferior jerarquía, acatar los dictados por el superior, tal como lo dispone el artículo 329 [ ibídem ] » y «la decisión que aduce el incidentante que ésta [(sic)] instancia no acató en su integridad, no corresponde a una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral sino que corresponde a una decisión adoptada por el Juez constitucional, de manera que no fue un superior funcional quien dictó la orden presuntamente incumplida».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó las reglas aplicables al asunto y de su libre apreciación, determinó que no era procedente el incidente de nulidad propuesto. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera- al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 17