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STL16474-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n° 69707 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16474-2016 Radicación n.° 69707 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantó LUIS FERNANDO HERRERA ROJAS contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, acudió la juez constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el ente ministerial accionado. Como fundamento de su queja, indicó que el 8 de agosto de 2016, elevó derecho de petición ante dicho ministerio, a través del aplicativo de gestión documental, el cual radicó bajo en número, 2016-ER-144486 del 8 de agosto de 2016, mediante el cual solicitó: « INFORMACIÓN PARA SABER QUÉ TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR, HA CONVALIDADO el ministerio de educación, en la modalidad de maestría en las áreas de administración, sistemas integrados de gestión, gerencia de proyectos y afines y si hay un espacio virtual del ministerio (…) donde pueda conocer dicha información »; y que a la fecha no ha obtenido respuesta, pese haber transcurrido los 15 días que prevé la norma.

Con base en lo narrado, pidió que se ordene al accionado, dar respuesta de fondo a lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional, por conducto de una asesora jurídica, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, por hecho superado, teniendo en cuenta, que con ocasión de la presente acción de tutela se procedió a dar respuesta a la petición del accionante, mediante radicado 2016-EE-123755, la cual fue enviada al correo electrónico herolufe@gmail.com.

A través de escrito radicado el 19 de septiembre del presente año, el accionante informó, que la respuesta dada por parte del ministerio, « carece de algunos requisitos que ampliamente ha señalado la Corte Constitucional, ya que no da respuesta de fondo a un aparte de la petición, relacionada con informar si hay un espacio virtual (…) donde se puedan consultar los programas de maestría que ha convalidado el Ministerio de Educación ».

Mediante fallo emitido el 27 de septiembre de 2016, el a quo concedió el amparo al derecho fundamental invocado por el tutelante, y en tal sentido, ordenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional, que « en el término de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud presentada por el actor el 8 de agosto de 2016, y le comunique la respuesta, sin que esta sentencia imponga un sentido específico a la contestación que se dispone ».

Para el efecto, sostuvo que si bien en la respuesta dada por el ministerio a la presente, se informó sobre la contestación al derecho de petición elevado por el accionante, lo cierto es que no se adjuntó el archivo de Excel al que allí se hace referencia, como tampoco se acreditó haber respondido lo relativo al segundo punto, esto es, « SI HAY UN ESPACIO VIRTUAL DEL MINISTERIO DONDE SE PUEDA CONOCER DICHA INFORMACIÓN » (…) por lo tanto se concluye que la accionada no dio contestación a lo peticionado por el actor (…).

III. IMPUGNACIÓN El extremo accionado impugnó tal determinación, con el fin de que sea revocada, y aclaró que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta de fondo a la petición del accionante y ésta fue debidamente notificada, por lo que solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza;

No obstante, carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen, situación que ha sido denominada « hecho superado », lo cual supone la ausencia del interés actual de la acción, ante la inexistencia del hecho transgresor, por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que impone finalizar el trámite constitucional.

En el asunto que se estudia, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de la decisión que amparó las garantías constitucionales del actor, allegó copia de las comunicaciones dirigidas el 15 y el 21 de septiembre de 2016, al señor Fernando Herrera Rojas, a la dirección de notificaciones “ carrera 48 Nº 22-96 casa 32 Senderos del Salitre 1 Bogotá ”.

En la primera de ellas se le comunicó lo siguiente: En atención a su solicitud relacionada con el envío de una lista de los títulos de Maestría que se evaluaron académicamente y fueron convalidados, amablemente me permito adjuntar en archivo Excel la información requerida. De otra parte me permito informarle que cada solicitud se analiza de manera independiente y la existencia de estos registros no asegura que una solicitud igual, obtenga un concepto positivo conducente a la convalidación del título.

Nota. Las solicitudes de consulta presentadas por los usuarios del servicio público de educación superior, atendidas mediante conceptos de carácter general, no compromete la solución directa de problemas específicos o el análisis de actuaciones particulares, por tanto la posibilidad de convalidar un título depende de la presentación, análisis y cumplimiento de los requisitos de la Resolución No. 6950 del 15 de mayo de 2015.

Los conceptos emitidos como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, no generan derechos, deberes ni obligaciones y el interesado tiene la opción de acogerlo o no. (Artículo 28 Ley 1437 de 2011, sentencia C-542 de 2005). Y en la segunda, se le informó, que «d ando alcance a la comunicación No 2016 EE 123755 del 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se dio respuesta a su derecho de petición radicado en este Ministerio con N° 2016-ER-144486, me permito dar contestación a su segundo interrogante relacionado con " si hay un espacio virtual del Ministerio de Educación donde pueda conocer dicha información”.

Frente a lo cual se debe mencionar, que el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con un enlace, o espacio virtual en el que se puedan verificar los títulos que han sido convalidados ». De lo constatado, es dable colegir, que el Ministerio de Educación Nacional, acató el fallo de tutela, pues la orden emanada del fallador constitucional de primer grado está cumplida, lo que constituye la superación de la situación fáctica que la originó, sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta alguna violatoria a los derechos fundamentales alegados, máxime cuando se aportó copia de la contestación dada al interesado, junto con el correspondiente archivo de Excel, pruebas que dan cuenta de la información solicitada por éste.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá ser revocado, por encontrarse superado el hecho que dio lugar al amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7