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STL16474-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16474-2014 Radicación n° 56895 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LINO ARTURO POLANCO PATIÑO contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Relató que el 14 de junio de 2012 presentó demanda de pertenencia contra Inversiones Blanco Cabrera y Cía S en C., con el fin de obtener el reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio junto con las mejoras, del lote llamado «LOS DUJOS», ubicado en el sector del Trapichito en Neiva; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, admitió la acción, emplazó a las personas indeterminadas y ordenó la inscripción en la matrícula inmobiliaria, no obstante, el 8 de octubre siguiente la Registraduría de Instrumentos Públicos «se abstuvo de registrar porque el folio 200-133586 fue cerrado por desenglobe y se abrieron los 200-207406, 200-207407, 200-217565 y 200-217564 con conocimiento de que los predios continuaban en cabeza de su propietario inicial, es decir la sociedad y que aún no tenían matricula catastral definida, pues se encontraba en trámite su determinación, por lo que debió inscribir la medida cautelar en los nuevos folios»; sin embargo, el despacho ignoró y ordenó seguir el proceso sin fijar la medida cautelar.

Señaló que el 9 de noviembre del mismo año se notificó del auto admisorio a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y excepcionó petición antes de tiempo, falta de presupuestos para prescribir, interrupción de la supuesta posesión, indeterminación del predio e inexistencia de presupuestos para la prescripción. Indicó que la sociedad constituyó fiducia mercantil de administración en nombre de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y el 9 de septiembre de 2013 el Juzgado declaró la terminación anticipada del proceso «al encontrar probada, sin que la parte demandada lo hubiera mencionado y mucho menos alegado, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva pues la demanda fue dirigida contra persona que no tiene radicados derechos reales de dominio», apeló y el 27 de mayo de 2014 el Tribunal confirmó e indicó que «antes de que el Juzgado hubiera admitido la demanda, los bienes objeto de este litigio fueron trasferidos a Alianza Fiduciaria como administradora de patrimonio autónomo».

En su criterio, los juzgadores quebrantaron sus prerrogativas, dado que la demandada nunca alegó su titularidad del predio ni formuló la excepción previa de falta de legitimidad; que tampoco tuvieron en cuenta que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2012 y el patrimonio se constituyó el 3 de octubre siguiente, el cual se registró hasta el 5 de noviembre del mismo año, por lo que los bienes eran de propiedad de la Sociedad de Inversiones.

Por último señaló que con la declaratoria de sentencia anticipada se le violentó su acceso a la justicia pues no podría interponer recurso de casación para así poder buscar la garantía de sus derechos. Pidió dejar sin valor todas las actuaciones surtidas a partir del auto del 13 de septiembre de 2012 mediante el cual se ordenó la inscripción de la demanda y en su lugar se proceda a ello conforme el artículo 692 del C.P.C. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, en auto del 24 de septiembre de 2014, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. El Juzgado Quinto Civil del Circuito indicó que la Registraduría de Instrumentos Públicos el 8 de octubre de 2012 se abstuvo de registrar la inscripción de la demanda «porque revisando el folio 200-133856 este se encuentra cerrado por desenglobe y se abrieron otras matrículas», que el demandante mediante memorial manifestó que con posterioridad a la demanda se corrió la escritura pública de dicho desenglobe, la cual se realizó el 1º de junio de 2012, por lo que solicitó el registro de las nuevas matrículas, a lo que accedió el despacho el 6 de febrero de 2013 pero el 22 del mismo mes la Registradora de Instrumentos Públicos lo rechazó en virtud del artículo 591 del Código General del Proceso pues el bien no pertenece al demandado.

Agregó que el 11 de abril de 2013 se ratificó la inscripción en los nuevos folios de matrícula, que contra este presentó reposición que se negó el 9 de septiembre de 2013 y en el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, apeló y el juez de segundo grado el 27 de mayo de 2014 confirmó. La Sala de Casación Civil, en sentencia de 2 de octubre de 2014 negó el amparo; consideró que el amparo se encaminó a la protección de derechos fundamentales, que violentaron las accionadas, pues no tuvieron en cuenta que la demandada nunca alegó la falta de titularidad sobre el predio ni propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva no obstante estimó que era un «asunto de carácter legal que era de rigor alegar por parte del interesado ante los jueces naturales competentes, a través de la apelación prevista en los artículos 350 y ss del estatuto procesal civil» y que como el actor si bien acudió a la alzada «lo cierto es que, como se infiere de los soportes adosados, tal medio de impugnación lo afianzó en argumentos o motivos de otro carácter, derivados, en suma, de que “la inscripción de la demanda fue ordenada mucho antes que se cumplieran los actos de desenglobe y constitución del patrimonio autónomo”», por lo que concluyó que el amparo se tornó improcedente conforme el artículo 3° del artículo 86 de la Constitución Política en armonía con el numeral 1 del 6° del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente el Tribunal accionado allegó respuesta en la que indicó la remisión a la providencia del 27 de mayo de 2014, y que el actor interpuso recurso de casación pero desistió el 9 de junio del mismo año. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante argumentó que al recurrir en el proceso ordinario y amparado en los principios generales del derecho, señaló que “el derecho subjetivo a la propiedad, no podía ser óbice para obstruir la justicia y burlar los derechos de terceras personas”; insistió en que la constitución del fideicomiso no constituye título traslaticio de demonio ni excluye del comercio los bienes, que la demandada no alegó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y que la constitución del patrimonio se realizó con posterioridad a la admisión de la demanda.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso son varias las inconformidades del actor frente a la providencia que declaró la falta de legitimidad en la causa por pasiva y terminó el proceso anticipadamente, ello por cuanto en su criterio, la demandada nunca lo alegó como excepción previa, como tampoco lo relativo a la no titularidad del predio por pertenecer a Alianza Fiduciaria S.A. Además insistió, en cuanto a la improcedencia del registro, que la demanda se presentó el 14 de junio de 2012 y se admitió el 13 de septiembre siguiente y solo hasta el 3 de octubre se constituyó el patrimonio autónomo, aunado a que ese hecho no implicó el traslado del dominio de los bienes ni su salida del comercio.

Dichos puntos de inconformidad fueron objeto de estudio de los falladores de instancia; el a quo expresó que si bien se realizó la primera solicitud de registro en septiembre de 2012 no se pudo llevar a cabo pues la matrícula del predio pues con ocasión del desenglobe se abrieron unas nuevas y solo hasta el 6 de febrero de 2013 se dispuso dicha inscripción sobre los folios, sin embargo tampoco se tramitó por cuanto la oficina de Registro de Instrumentos Públicos señaló que el bien no pertenece al demandado, es así que “quien figura con todos los derechos de dominio es una persona distinta a la inicialmente demandada”; revisado el contrato fiduciario, su cláusula tercera indicó que aquel se centra en un patrimonio autónomo e independiente y separado del de las partes; y en la sexta que “la fideicomitente trasfiere (…) el derecho de dominio y posesión que se ejerce sobre el bien inmueble”, decisión que confirmó el Tribunal, en la cual claramente explicó que la demanda no tiene la titularidad del predio y por lo tanto no era viable acceder a la solicitud de registro del actor, todo ello luego de que solicitó las escrituras públicas de los diferentes predios para fundamentar su decisión. Lo anterior refleja que no hubo una actividad irregular de los juzgadores, los cuales se refirieron exclusivamente a los temas objeto de reproche de la parte actora, y a partir de ello emitieron sus pronunciamientos, los cuales traslucen su razonabilidad a partir de la interpretación sobre disposiciones que regulan la materia.

En tal sentido lo que se advierte es que el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior.

Por lo anterior se conformará la negativa del amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10