Radicación n.° 69769 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16473-2016 Radicación n.° 69769 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA DEL CARMEN GOYES ALVARADO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
I.
ANTECEDENTES La señora María del Carmen Goyes Alvarado, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al trabajo y «la primacía de la realidad sobre las formalidades». Afirmó que estuvo vinculada al programa de Madres Sustitutas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 7 de febrero de 2008; que se retiró por decisión voluntaria; que su función era el cuidado general de los menores, de forma ininterrumpida, durante los 7 días de la semana; que su labor era vigilada por la coordinadora de los Hogares Sustitutos del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, quien verificaba que se cumplieran «los procesos técnico administrativos del menor, en cuanto a la preparación del niño ya sea para el reintegro familiar o la adopción»; que los funcionarios del ICBF realizaban visitas para revisar todas las condiciones del lugar y de los niños; que «( ) era un sistema inquisitorio y completamente subordinado, al punto que si no cumplía con los estándares exigidos el hogar era cerrado automáticamente».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara el pago de todas las prestaciones sociales indexadas, así como las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, causados durante el vínculo laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que los hogares sustitutos fueron definidos como una medida de protección provisional en el Código de la Infancia y la Adolescencia; que el programa estaba a cargo de las asociaciones administradoras organizadas como entidades sin ánimo de lucro; que la supervisión realizada por la entidad atendía al cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
Señaló que conforme a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 « ( ) En ningún caso se establecerá relación laboral ente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto». Así mismo, expresó que la acción de tutela no era el medio procedente para reclamar prestaciones sociales por el ejercicio de la actividad que la accionante desarrolló como madre sustituta hasta febrero de 2008, puesto que, además de no haberse generado un vínculo laboral con el Instituto, aquellas se encontrarían afectadas por la figura de la prescripción. Mediante providencia del 4 de octubre de 2016, el tribunal declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que la solicitud no atendía el requisito de inmediatez y subsidiariedad, como tampoco estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante sostuvo, en primer lugar, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer la acción de tutela, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, sino los jueces laborales del circuito, razón por la cual su decisión no tenía validez. En segundo lugar, señaló que de no accederse a lo anterior, debía revocarse la decisión, debido a que los derechos laborales de las madres sustitutas habían sido reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-018 de 2016, criterio que debía ser aplicado para resolver el caso planteado.
Asimismo, señaló que el proceso ordinario no era un mecanismo eficaz, dado que el ICBF nunca iba a aceptar el vínculo laboral y, además, los funcionarios judiciales tendían a beneficiar a las entidades estatales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con la impugnación, en primer término, la Sala debe referirse a la inconformidad del actor relacionada con el conocimiento de la acción de tutela.
Al respecto, se observa que en el reparto de la solicitud se presentaron los siguientes hechos: Inicialmente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que por proveído del 20 de septiembre de 2016, decidió remitirla por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, advirtió que la solicitud debía ser conocida por los jueces del circuito, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
Una vez allegado el expediente a la Oficina de Reparto, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, esta última autoridad decidió enviarla nuevamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras aducir que había sido asignada en primer término a los jueces penales del circuito y, por tanto, el Tribunal debía remitirla a esa especialidad.
Ante ese escenario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 30 de septiembre de 2016, decidió admitir la acción de tutela, con el fin de evitar la dilación injustificada en su trámite. En ese orden, si bien advierte esta Corporación que el tribunal acertó al considerar que, en virtud del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la acción interpuesta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debía ser conocida por los jueces del circuito, por tratarse de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, lo cierto es que su decisión de admitir la petición de amparo tuvo como propósito evitar que se continuara retrasando la resolución del caso, decisión que se estima legítima en cuanto atiende a la naturaleza constitucional de este mecanismo, diseñado para otorgar una protección pronta y eficaz, en aquellos casos en que se demuestre la amenaza o el quebrantamiento de un derecho fundamental.
Precisado lo anterior, en relación con la discusión que plantea el actor en torno a la decisión de fondo adoptada por el juez colegiado de primer grado, esta Sala estima que ese fallo debe ser confirmado, en atención a que, ciertamente, la solicitud de amparo carece de los requisitos subsidiariedad e inmediatez. En efecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Bajo esa orientación, resulta claro que la pretensión de la actora, encaminada a que se ordene el reconocimiento de una relación laboral con el ICBF, junto con las prestaciones laborales correspondientes, por las actividades que desarrolló como madre sustituta entre el 4 de diciembre de 2001 y el 7 de febrero de 2008, debe ser discutida a través de los mecanismos judiciales ordinarios diseñados por el legislador para ese propósito, en observancia del sistema de competencias del ordenamiento jurídico que, entre otras finalidades, permite que el debate se surta con pleno respeto de las garantías procesales de las partes involucradas.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo solo resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, pues para tal efecto, el apoderado de la accionante se circunscribió a señalar: ( ) para que acudir a la justicia ordinaria, si el accionado (I.C.F.B.), nunca va a aceptar el vínculo de contrato laboral, siempre lo va a disfrazar o desdibujar y por ende va a desconocer derechos fundamentales laborales, además los operadores de justicia, tienden a blindar y beneficiar las instituciones del estado.
Tales alegaciones se traducen en conjeturas que en manera alguna justifican el desconocimiento del sistema de competencias. Sobre la aplicación del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-018 de 2016, cabe reiterar que las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela tienen efectos inter partes y se definen conforme a las particularidades del caso concreto.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, menos aun cuando han transcurrido más de 8 años desde la fecha en que finalizó la presunta relación contractual, situación que desdibuja la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección demandada.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9