Micelio
STL16473-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL16473-2014 Radicación n° 56893 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELVIRA BARBOSA PATIÑO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil el 2 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «recta administración de justicia», a la igualdad ante la ley y a la defensa. Explicó que es acreedora en el proceso de liquidación obligatoria de José Joaquín Sáenz Espitia; en dicho trámite se designó liquidador el 3 de agosto de 2011, quien tomó posesión el 5 de diciembre siguiente y el 13 de febrero de 2012 le comunicó al Juzgado que enajenó el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 230-91862 en $300.000.000.

Afirmó que el 22 de febrero de 2012 el Juzgado autorizó la inscripción de la venta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como levantar los gravámenes que reposan sobre el mismo y hacer entrega al comprador, para lo cual comisionó al Inspector de Policía; que recurrió en reposición y apelación, pero por proveídos de 28 de marzo de 2012 y 26 de marzo de 2014, se negó lo pedido «con razones que desconocieron el ordenamiento jurídico», así como los derechos de los sujetos procesales.

Destacó que la enajenación de los activos «procede previa autorización de la Junta Asesora», quien dispone los términos y condiciones de la misma, lo que no se realizó e impedía por tanto ordenar la entrega; agregó que el liquidador «no había entrado en ejercicio pleno de sus funciones», pues no se canceló la inscripción en el registro mercantil que removió a su antecesor.

Aseguró que la venta se realizó sin las exigencias legales y con un «precio irreal» toda vez que el avalúo estaba «totalmente desactualizado» y con ello se generó un perjuicio irremediable, ya que «no se alcanza a cancelar mi acreencia ni la de otros acreedores». Conforme con lo expuesto pidió dejar sin efecto las providencias que ordenaron el registro de la escritura pública del inmueble y la entrega del mismo al comprador.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 26 de septiembre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Inspección de Policía del Barrio San Benito de Villavicencio, al liquidador Arnulfo Rojas Rodríguez, al comprador Jorge Magno Roa Ramírez y a todos los acreedores e intervinientes en el concordato de José Joaquín Sáenz Espitia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. El Tribunal afirmó que conoció en segunda instancia del proveído atacado y se atuvo al resultado de la acción. La Sala de Casación Civil por sentencia de 2 de octubre de 2014 negó el amparo; rememoró los argumentos sobre los cuales se erigió la decisión del Tribunal y estimó que «refleja unas apreciaciones plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en ‘vía de hecho’» que amerite la intervención extraordinaria que implora la gestora.

III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que presentó la acción por cuanto el liquidador vendió el inmueble sin autorización de la Junta Asesora, actuación que es lesiva a sus derechos superiores (folio 124). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia de 26 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la del Juzgado de 12 de febrero de 2012, que autorizó la inscripción de la escritura pública constitutiva de la venta realizada por el liquidador y ordenó la entrega del bien inmueble al comprador, se erigió sobre las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, el ad quem destacó que la persona natural objeto del proceso concursal no ejerce profesionalmente el comercio y que el único bien sujeto de registro es el predio urbano objeto de la venta; destacó que el liquidador tomó posesión el 5 de diciembre de 2011, por lo que «estaba legalmente facultado para ejercer las labores propias de su cargo, sin que la falta de inscripción en el registro de la Cámara de Comercio, sea óbice para eludir el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995»; dicha norma establece como obligaciones del mencionado auxiliar «Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, de lo cual dará inmediatamente información a la junta asesora» y «Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor».

De otra parte, recordó las reglas previstas en el artículo 194 ibídem, y consideró que «una vez aprobado el avalúo, el liquidador está facultado para enajenar directamente los inmuebles del deudor, o a través de una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la Junta Asesora, evento este último, que no se configura en el caso concreto», por lo que tal contrato se realizó en el ejercicio de las funciones, en el cual se respetó la apreciación, pues se estimó en $299.229.600 y el mismo se concretó en $300.000.000.

Finalmente destacó que ninguno de los integrantes de la Junta Asesora manifestó inconformismo u oposición a la venta realizada y recordó que las personas que la integran están «igualmente interesadas en el pago de los créditos reconocidos a su favor», de lo que infirió «su conformidad con el negocio celebrado, e incluso, la existencia de una aceptación tácita» del mismo.

Así las cosas, lo que trasluce el actuar de la accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, pese a que su naturaleza no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite, pues como se anotó el negocio jurídico se materializó sin menoscabo de derechos fundamentales.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9