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STL16472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 791 de 2002

Radicación n.° 86981 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16472-2019 Radicación n.° 86981 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILLIAM BOTERO SUÁREZ contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE MANIZALEZ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, trámite al cual fueron vinculados MARCO FIDEL SUÁREZ BOTERO, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM BOTERO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor inició proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Emma Suárez, Carlos Elías Botero Suárez y otros indeterminados, con el fin de obtener, por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 100-350805 ubicado en el municipio de Chinchiná – Caldas.

El actor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial, mediante providencia de 7 de febrero de 2019. Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que confirmó la del a quo, a través de fallo de 25 de julio del año en curso, tras considerar que de las pruebas arrimadas al plenario no se logró demostrar que el demandante haya ejercido la posesión del inmueble objeto de debate por el tiempo que dispone la ley.

Cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, los falladores de instancia no hicieron un «análisis integral» de las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que de ellas se deduce claramente la posesión del inmueble, su ánimo de señor y dueño y el tiempo exigido por la ley para obtener la prescripción adquisitiva de dominio.

Así mismo, reprocha que contrario a lo aludido por el Colegiado no era necesario demostrar 2 años de posesión con anterioridad al fallecimiento de su progenitora -28 de junio de 2007-, pues bastaba con acreditar los 10 que ordena la normativa que rige el asunto, los cuales se cumplieron en las fechas comprendidas entre la defunción de aquella y la presentación de la demanda –septiembre de 2017-.

Afirmó que a través de escritura pública Emma Suárez transfirió el dominio del inmueble en litigio a su favor y la de su hermano Marco Fidel Botero; no obstante, «los herederos de su finado hermano Carlos Elías» demandaron dicho negocio jurídico y, en tal virtud, se declaró la simulación relativa. Agregó que con ocasión a lo anterior, denunció a sus sobrinos por la presunta comisión de las conductas punibles de «fraude procesal y falso testimonio» y, en esa medida, pidió que en el proceso de pertenencia se declarara la suspensión por prejudicialidad; sin embargo, el a quo no resolvió el asunto y el Tribunal convocado lo desechó «de carrera y a última hora, cuando manifiesta que al revisar el expediente no se avisora esa solicitud».

Finalmente, aduce que su requerimiento debía ser resuelto a su favor, pues desde cuando el ente acusador asume el conocimiento de la existencia de un delito, se entiende que inicia un proceso penal y, en tal virtud, ya está en curso el juicio. Con base en los hechos narrados, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 7 de febrero y 25 de julio de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que en su lugar, se emita una nueva decisión «en la que se tenga en cuenta la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, que conducen indudablemente a la prosperidad de las pretensiones invocadas en el proceso».

Como pretensión subsidiaria requirió que en caso de no prosperar el amparo deprecado, se decrete la prejudicialidad del proceso de pertenencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a Marco Fidel Suárez Botero, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el consecutivo n.° 17174-31-12-001-2017-00119-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo que al momento de proferir la sentencia de segunda instancia apreció la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, precisó que contrario a lo afirmado por el promotor la solicitud de prejudicialidad no fue elevada ante los falladores de instancias, sino ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, con el fin de garantizar el derecho a la tutela efectiva resolvió el asunto en la misma audiencia de sustentación y fallo y, por último, requirió que se deniegue el presente accionamiento.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná indicó que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI evidenció que en ese despacho cursó el proceso de simulacro radicado bajo el consecutivo n.° 2010-00025, así como una comisión proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio. Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná expuso que se remite a lo actuado en el asunto que se censura y, que de conformidad con la jurisprudencia de la homóloga Civil, la queja constitucional procede de manera excepcional y limitada sin que en esta oportunidad se cumplan los presupuestos especiales.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 2 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al sostener que la autoridad accionada emitió una decisión razonada, que no fue arbitraria o infundada y que no puede por esta vía pretender que se anteponga su propio criterio con el fin de que se revoque la decisión del juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, William Botero Suárez la impugna, para lo cual aduce que el a quo constitucional incurrió en un exceso ritual manifiesto al «aplicar rigurosamente las normas de un procedimiento» y, con ello omitió proferir una decisión de fondo en el asunto, situación con la que se desconocieron sus prerrogativas constitucionales.

Así mismo, agrega que la homóloga civil no tuvo en cuenta su pretensión subsidiaria, en la que pidió que en caso de no prosperar el amparo incoado se decretara la prejudicialidad del proceso de pertenencia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso declarativo de pertenencia que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de Emma Suárez, Carlos Elías Botero Suárez y otros indeterminados, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado en primera medida, sostuvo que si bien en el expediente no obra solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad allegada por el demandante, lo cierto es que en la sustentación de la apelación este hizo alusión a ella y, con el fin de proteger su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva procedía a resolver sobre ese puntual aspecto.

En tal virtud, refirió que el numeral 1.° del artículo 161 y 162 del Código General del Proceso establece los requisitos para que opere la suspensión del litigio por esa causal y de ahí, resaltó que pese a que estaban en el momento procesal para decretarla, la petición era improcedente, pues del oficio a través del cual el ente acusador resolvió una petición elevada por el actor, se deducía que estaba en curso una investigación penal; sin embargo, la misma recaía sobre un asunto de simulación y no el de pertenencia que en este momento era materia de estudio.

Aunado a ello, la Magistratura convocada afirmó que dicha actuación penal se encuentra en estado de indagación «y para (…) hablar de un proceso penal» se requiere que se haya efectuado la formulación de la imputación, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-920-2008, lo que reforzaba la improcedencia del requerimiento de prejudicialidad.

A continuación, el fallador de segundo grado expuso que el problema jurídico de la alzada se circunscribía a determinar si con las pruebas obrantes en el plenario se logró acreditar que el demandante era poseedor del inmueble objeto de litigio por el término que exige la ley. En tal virtud, el ad quem refirió que los artículos 2518 y 2519 del Código Civil prevén los elementos necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a su vez, el artículo 762 ibidem define la posesión como la tenencia de un inmueble con el ánimo de señor y dueño, y la Ley 791 de 2002 consagra el término por el cual debe ser acreditada la posesión para que se configure aquella, esto es, 10 años.

Ahora bien, al realizar la valoración de los 14 testimonios recepcionados por el a quo, el Colegiado censurado resaltó que « todos los deponentes coincidieron en que el actor siempre ha vivido en el inmueble y que también fue habitado por sus progenitores relatando algunos de ellos que inicialmente el bien perteneció a su padre y luego a su madre».

De ahí, el Tribunal aclaró que el hecho de habitar un bien no constituye por sí mismo una posesión, pues, por el contrario, el convivir con el dueño del predio es un indicativo de que la aprehensión física del inmueble se hace reconociendo un dominio ajeno y, de esa forma, se excluye la posibilidad de cualquier posesión, teniendo en cuenta que no se configura el elemento intencional o animus.

Así mismo, de las ponencias de Iván Eugenio Ramírez Cardona –amigo de la familia-, Pedro Pablo Suárez, -tío del demandante-, Duberney Ospina –quien hacía reparaciones en la casa-, Javier Botero Cardona, Jorge Morales, José Luis Casanova y Carlos Ariel Carmona la Magistratura enjuiciada dedujo que «mientras vivió Emma Suárez, era esta quien tenía la calidad de ama, de dueña y de señora del bien, apareciendo probado conforme el registro civil que se incorporó en el expediente [que] su fallecimiento acaeció el 28 de junio de 2007».

En igual sentido, arguyó: Nótese (…) cómo todos los testigos consideran a (…) William, dueño porque “estaba pendiente del bien e igualmente porque lo habitaba, ordena, paga sus arriendos e incluso lo arrienda”; sin embargo, aquellas mismas actividades las venía realizando (…) William, incluso antes de que falleciera su (…) progenitora, tal como dieron cuenta los testigos María Aurora Piedrahita, Mario López, José Duque y Luis García, actividades que claramente surtía en su condición de hijo e incluso en la época previa al deceso de la señora Emma.

Por otra parte, respecto al tiempo de posesión alegado por el convocante, el Tribunal resaltó que el recurrente aseguró en su alzada que su madre abandonó el inmueble 2 años antes de su fallecimiento; no obstante, no allegó prueba que así lo acreditara y, de los elementos de convicción, constató que la salida de Emma Suárez del inmueble obedeció a su delicado estado de salud, sin que ello, significara la pérdida de su «poderío» sobre el bien, pues esta seguía recibiendo los cánones de arriendo.

Igualmente, precisó que en el plenario obra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por parte del Juzgado 1.º Promiscuo Municipal de Chinchiná, a través de la que se declaró la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado entre Emma Suárez, como vendedora, y William y Marco Fidel Botero, como compradores y, de la que el fallador de segundo grado concluyó: al margen del negocio jurídico que se hubiese realmente celebrado entre las partes, existió un reconocimiento de dominio ajeno para la fecha de celebración de ese negocio, pues, no de otra forma se puede entender que se pretenda adquirir la propiedad de un bien a través de compraventa o de una donación de algo que se dice ya le pertenece, sin que sea de recibo la manifestación realizada de que lo único que se pretendía adquirir era una nuda propiedad o simplemente el registro del dominio, porque al margen de que el negocio que se haya celebrado, haya sido a título gratuito o a título oneroso, claramente medió una aceptación, en la medida en que se estaba adquiriendo un bien y aceptando una transferencia. Finalmente, el ad quem verificó si de los medios de convicción se logró determinar que el demandante mutó su calidad de tenedor a la de poseedor, para lo cual expuso: (…) resulta incuestionable, tal como lo manifestaron la mayoría de los testigos, que el actor, efectivamente, siempre ha estado al frente del inmueble, velando por su adecuado mantenimiento, procurando su estado óptimo, saneando su carga de impuestos y por supuesto usufructuándolo, a tal punto que ha promovido, incluso, procesos de restitución tendientes a recobrar la tenencia que había perdido respecto de algunas partes de ese bien, pese a lo anterior, esos actos por si mismos no pasan de ser una exteriorización del elemento "corpus", siendo indispensable que aflore el "ánimus" o el elemento intencional sin el cual no se puede hablar de posesión. En efecto la existencia de esos actos materiales surtidos respecto del inmueble, no puede dar lugar a que se desprenda que hayan sido ejecutados o ejercidos en rebeldía de quien era la titular de dominio -cuando esta estuvo viva- y, posteriormente en rebeldía de quienes tenían la calidad de herederos, dentro de los que también se encontraba el mismo (…) William, pues lo que se observa en este caso es la continuación del ejercicio de los mismos actos que venía surtiendo en su calidad de hijo antes de que falleciera (…) Emma.

Así las cosas, concluyó que « al no aparecer probado los elementos que pudieran configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pues de un lado resulta claro que ni antes ni después del 2007, se acreditó la calidad de poseedor material en cabeza del actor, y de otro lado, que el único acto eventual de rebeldía ejercido por aquél data del 2016, lo que resulta precario e insuficiente para que se abra paso su aspiración procesal».

De lo visto en precedencia, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por el petente se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al plenario, con la aplicación de la jurisprudencia y las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Finalmente, es de advertir que la pretensión subsidiaria elevada por el promotor en su escrito de tutela no es de recibo por esta Sala, pues tal como lo afirmó el Tribunal convocado, la suspensión del proceso por prejudicialidad resulta improcedente, en consideración a que no se cumplen los presupuestos necesarios para ella, pues tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia constitucional y penal, «la investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación» es una etapa preprocesal (CC C-025-2009) y, en tal virtud, en ella no se puede hablar de un proceso propiamente dicho; luego, solo se puede hablar de una causa penal cuando exista formulación de la imputación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 15