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STL16472-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1066 de 2015Decreto 1081 de 2015Decreto 128 de 2003Decreto 1385 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 2767 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69705 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16472-2016 Radicación n.° 69705 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela formulada por A.I.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS y AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor A.I.A. presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, familia y vivienda digna, así como la «reparación administrativa». Afirmó que el 22 de julio de 2002 tomó la decisión de desvincularse de la guerrilla, con el fin de ser incluido en el programa de desmovilizados, del cual fue retirado por causas ajenas a su voluntad; que el 6 de noviembre de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán decretó la preclusión de la investigación que había sido iniciada en su contra por los delitos de «terrorismo, rebelión, homicidio agravado y lesiones personales», en razón a su desmovilización y ordenó que se informara esa decisión al Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-, con el fin de que se adoptaran las medidas de seguridad pertinentes y se determinaran los mecanismos para acceder a los demás beneficios legales.

Señaló que el 9 de diciembre de 2013, junto con su núcleo familiar, fue desplazado del Municipio de Páez, razón por la cual, el 7 de mayo de 2013 solicitó a la Unidad Nacional de Protección que le brindara medidas de seguridad y presentó denuncia ante la Fiscalía General, radicada el 8 de enero de 2014 por esos mismos hechos. Refirió que el 24 de febrero de 2015 presentó un derecho de petición al Ministerio de Defensa, por medio del cual solicitó que le otorgaran los beneficios contemplados en el Decreto 1385 de 1994; que en respuesta a lo anterior, dicha autoridad le manifestó que existía registro de la certificación nº 1370, expedida en el año 2002 por el Comité de Dejación de Armas -CODA- y que debía dirigirse a la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR-; que esta última entidad, mediante el oficio 15-011310/JMSC 5202023 del 30 de mayo de 2015, le indicó que no estaba registrado en la base de datos como persona en proceso de reintegración y que, como su desmovilización había ocurrido con anterioridad a la vigencia del Decreto 128 de 2003, era competencia de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho dar respuesta a su petición. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le otorgara la reparación administrativa por su colaboración y desmovilización voluntaria, de acuerdo con la certificación nº 1370 de 2002 y se le pagara la indemnización necesaria para su estabilidad económica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción de tutela fue admitida el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que, por auto del 15 de septiembre de 2016, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la providencia CSJ ATL5415-2016, 3 ag. 2016, rad. 67907. En consecuencia, vinculó a La Nación - Ministerio del Interior, con el propósito de que ejerciera el derecho de defensa.

Dentro del término de traslado se incorporaron las siguientes respuestas: La Fiscalía 008 Especializada de Popayán indicó que el 6 de noviembre de 2002 fue decretada la preclusión de la instrucción en favor del accionante y que dicha entidad no tenía competencia respecto de sus pretensiones, pues su actuación se circunscribía a la acción penal.

La Unidad Nacional de Protección señaló que en el año 2014 la Defensoría del Pueblo solicitó que se realizara un estudio sobre el nivel de riesgo del actor; que, en atención a ello, el 5 de febrero de 2014 ofició a la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR-, con el propósito de que le informara si tenía la condición de desmovilizado y si estaba vinculado al Programa; que el 10 de marzo de 2014, a través del rad.

OFI14-00005605, comunicó al Defensor Regional del Cauca que, según lo informado por la ACR, el actor no figuraba como persona desmovilizada, razón por la cual «no podría ser considerado objeto del programa de protección, toda vez que no está registrado en la Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR, entidad competente para solicitar los estudios de riesgo de este grupo poblacional»; que, no obstante, habían remitido nuevamente la solicitud a la ARC para los fines a que hubiere lugar.

Por último, señaló que para acceder al programa de protección era necesario que se cumplieran los requisitos, entre ellos, pertenecer a una de las poblaciones previstas en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. El Director Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación informó que el actor no se había postulado al trámite de que tratan las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, por tanto, no se adelantaba investigación alguna en esa Dirección bajo el procedimiento de justicia transicional y, finalmente, que los beneficios consagrados en el Decreto 2767 de 2014 no eran de su competencia. La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el 10 de julio de 2015 el accionante había solicitado a esa entidad que expidiera certificación sobre su calidad de persona desmovilizada y lo vinculara a los beneficios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, petición que fue trasladada a la Agencia Colombiana para la Reintegración por medio del rad.

OFI15-0022823-DJT-3100. Precisó que para la fecha en que se desmovilizó el accionante, los beneficios económicos eran otorgados a través del Programa de Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior, el cual fue asumido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, la que recibió los archivos provenientes del Ministerio del Interior, en los que se podría determinar si le habían sido otorgado los beneficios socioeconómicos.

El Ministerio de Defensa Nacional, Área de Atención Primaria del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado –GAHD- indicó que la Ley 418 de 1997, prorrogada por los Decretos 128 de 2003 y 2767 de 2004, estableció beneficios por colaboración a favor de las personas que se desmovilizaran individualmente y fueran certificadas por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, siempre que voluntariamente colaboraran con la Fuerza Pública y/o la Administración de Justicia en la entrega de material de guerra, intendencia, comunicaciones o información; que solamente a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 128 de 2003 y 2767 de 2004, el Ministerio adquirió la competencia para otorgar los beneficios o incentivos económicos por colaboración, en tanto que, con anterioridad a tales reglamentaciones, dicha facultad recaía en el Ministerio del Interior y de Justicia, entidad esta que podía contar con los archivos sobre la información respectiva.

El Ministerio del Interior manifestó que, si bien para la época de los hechos tenía a su cargo el Programa de Reincorporación, en el año 2006 los archivos y bases de datos habían sido entregados a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración y que, a partir del 3 de noviembre de 2011, fue creada la Agencia Colombiana para la Reintegración, por consiguiente, era esta quien podía informar si el actor había hecho parte del programa anteriormente referido.

Finalmente, expuso que, según su contenido misional, no le correspondía asignar los pagos y beneficios reclamados por el actor. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, el tribunal concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: ( )

SEGUNDO: ORDENAR dentro de un término legal no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, proceda a resolver de fondo sobre los beneficios económicos que el actor tiene derecho por ser desmovilizado, de conformidad con el certificado dado por el CODA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En el evento de tener derecho a los beneficios económicos al ser desmovilizado, SE ORDENA al Director (a) de la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, para que en un término de los (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión de ayuda económica, se proceda a entregar los componentes de beneficios, de conformidad con la parte motiva.

Para arribar a esa decisión, consideró que, según lo acreditado en el expediente, al accionante se le había reconocido su condición de desmovilizado; que en el auto proferido el 6 de noviembre de 2002, por medio del cual se declaró la preclusión de la investigación penal que se adelantaba en su contra, la Fiscalía dispuso que se informara al CODA, con el fin de que ese organismo determinara los mecanismos necesarios para que accediera a los beneficios a los cuales tenía derecho.

Estimó que, pese a lo anterior, el actor había tenido diversos obstáculos para acceder a los beneficios económicos, relacionados con la vinculación al régimen subsidiado de salud, ofertas de empleo y un apoyo económico mensual, situación que había afectado su confianza legítima frente a las autoridades responsables del programa, lo que conducía a la necesidad de amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN La Agencia Colombiana para la Reintegración Social impugnó. Como razones de inconformidad, manifestó que no había puesto ningún obstáculo al actor para que accediera al proceso de reintegración, sino que, conforme lo había explicado, aunque contaba con la certificación expedida por el CODA, ello no lo habilitaba automáticamente para percibir los beneficios socioeconómicos, en atención a que su desmovilización se había producido con anterioridad a la norma que los reguló. Asimismo, expuso que los beneficios discutidos no eran de naturaleza asistencialista, en tanto su finalidad no era brindar un medio de subsistencia, sino la de colaborar con el proceso de reintegración. En ese orden, se trataba de incentivos que otorgaba el Estado, condicionados al cumplimiento de unos compromisos por parte del beneficiario.

También sostuvo que los beneficios no podían ser considerados como derechos fundamentales en cabeza de la persona desmovilizada y, por consiguiente, no eran exigibles en forma directa. Finalmente, adujo que, mediante rad. nº OFI16-021359 del 28 de septiembre de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela, resolvió de fondo el asunto planteado, el cual fue enviado al correo electrónico del apoderado del actor.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante pretende el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos por haberse desmovilizado de un grupo al margen de la ley en el año 2002. El Tribunal ordenó a la Agencia Colombiana para la Reintegración Social que se pronunciara de fondo sobre esa petición y, en caso de ser procedente, efectuara su reconocimiento en un término de 48 horas, decisión a la que se opuso la entidad referida tras sostener que el actor no tenía derecho a tales beneficios.

Planteadas así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada, por las siguientes razones: En primer lugar, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la acción de tutela no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Bajo esa orientación, se advierte que ya la Agencia Colombiana para la Reintegración se pronunció de fondo sobre la reclamación presentada por el actor, a través de los oficios rad. OFI15-011310 del 9 de junio de 2015 y OFI15-023621 del 23 de octubre de 2015, como también en el rad. OFI16-021359 del 28 de septiembre de 2016, por el cual dio cumplimiento a la orden impartida por el juez colegiado de primer grado.

En los precitados oficios, la Agencia Colombiana para la Reintegración manifestó al actor que no cumplía los requisitos para formar parte del programa liderado por la entidad, debido a que aquel estaba destinado para quienes se desmovilizaran con posterioridad a la vigencia del Decreto 128 de 2003, esto es, a partir del 22 de enero de 2003.

En ese orden, corresponde al accionante ejercer los mecanismos legales para controvertir esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello porque la decisión vertida en los oficios antes relacionados constituye una manifestación de voluntad de la administración pública, que en tal virtud es susceptible de ser discutida por la vía ordinaria, sin que corresponda al juez de tutela la atribución de establecer si el accionante tuvo derecho a los precitados beneficios, ni si, en tal caso, estos aún conservan su vigencia. En efecto, como se refirió anteriormente, según la interpretación que la ACR realizó sobre los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007, compilados en el artículo 2.3.2.1.6.1 del Decreto 1081 de 2015, como también en la Resolución 754 de 2013, que contempla como beneficiarios «a la persona certificada a partir de la vigencia del Decreto número 128 de 2003», las personas desmovilizadas con anterioridad al 22 de enero de 2003, solo tuvieron derecho a beneficios jurídicos - reconocidos al accionante en virtud de la prescripción de la investigación penal que se seguía en su contra-, mientras que la ayuda socio económica únicamente entró a cubrir a quienes se desmovilizaran con posterioridad a la fecha mencionada.

Tal aserción, si bien puede ser discutible, no luce manifiestamente arbitraria, por cuanto está respaldada en una lectura razonable de la vigencia de las normas que regularon la materia y, en tal medida, no puede concluirse que la autoridad administrativa haya actuado al margen del ordenamiento jurídico e incurrido en una actuación lesiva del derecho fundamental al debido proceso.

Por consiguiente, el conflicto jurídico planteado debe ser dirimido por el juez natural, a través de un proceso que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los sujetos involucrados, quienes tienen la oportunidad de argumentar, contra argumentar, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

En especial, si se tiene en cuenta que, de forma confusa, el accionante aseguró que perteneció al programa, pero que se retiró por razones ajenas a su voluntad; de tal manera que ese hecho, de haber tenido lugar, así como las consecuencias jurídicas que pudieron derivarse, no pueden ser definidas por este mecanismo breve y sumario. Sumado a lo anterior, no está demostrado que el no reconocimiento de los beneficios socioeconómicos constituya una afectación cierta del derecho al mínimo vital del actor, pues no se aportó ninguna evidencia que corrobore esa aserción, más aún si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 13 años desde la fecha en que se desmovilizó, situación que desdibuja la urgencia e impostergabilidad de la protección reclamada.

Por último, en lo que se refiere a la situación relacionada con la situación de desplazamiento forzado, es preciso señalar que el accionante puede acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser la entidad facultada para establecer si reúne los requisitos para obtener el registro correspondiente y obtener la ayuda destinada para esa población. Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2