República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16472-2014 Radicación n° 56867 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA GLADIS GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el fallo de 12 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA de la que se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiaria de su compañero permanente Pedro Luis Bedoya Casadiego; el Juzgado Primero Laboral de Pereira, el 10 de marzo de 2014, ordenó vincular a Daniela Bedoya Aguirre como «litisconsorte necesaria» y requirió a la demandada para que aportara la dirección de notificaciones, la cual dijo no contar con dicha información lo que motivó la suspensión del trámite el 29 de julio.
Que el 5 de agosto de 2014, solicitó la revocatoria de tal proveído, pero no se accedió a ello. Aseguró que una vez Colpensiones suministró la pluricitada dirección, cesó la suspensión y se dispuso la notificación faltante; a su juicio tales actuaciones fueron irregulares en tanto desconocieron « las disposiciones legales contenidas en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 118 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al defecto procedimental que de acuerdo con la jurisprudencia vigente hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales».
Por lo anterior solicitó que « se ordene rehacer el trámite desde el auto interlocutorio 126, proferido el 9 de julio de 2014, inclusive, y en su lugar disponer como ordena la norma, tener por no contestada la demanda, con las implicaciones legales y procesales que tal conducta acarrea». II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Pereira por auto de 27 de agosto de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
El Juzgado de conocimiento sostuvo que las providencias se ampararon en el ordenamiento jurídico, y en la facultad que le asiste de evitar y conjurar eventuales nulidades en este caso relacionada con la actuación de Daniela Bedoya Aguirre; que en todo caso la actora pudo controvertir a través de la apelación, sin que hubiera hecho uso de tal medio.
El Tribunal, por sentencia del 10 de septiembre de 2014 negó el amparo; dijo que «si bien no resulta técnico jurídicamente que una contestación sea inadmitida más de una vez, no pueden pasarse por alto las razones que llevaron a la Juez Primera Laboral del Circuito a tomar dicha determinación. Según lo señalado en los dos autos de inadmisión de la contestación, y en la contestación a la presente acción, los motivos que llevaron al acto de inadmisión consistieron básicamente en la necesidad de aclarar qué personas debían ser integradas como Litis consortes necesarias, y en la imperiosa necesidad de obtener su dirección de notificación, antes de ordenar su emplazamiento».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que es palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues el Juzgado accionado transgredió las disposiciones procesales al inadmitir en 2 oportunidades la contestación de la demanda y suspender el proceso sin fundamento jurídico alguno, cuando ha debido dar la por no contestada como lo dispone el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo.
Insistió que agotó los medios de defensa, pues solicitó en el proceso la adecuación del trámite, « resaltando la ilicitud de las providencias proferidas». IV. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala observa que la providencia del Juzgado del 17 de junio de 2014, por medio de la cual inadmitió la contestación de la demanda, obedeció a que El 9 de julio el Juzgado consideró que la demandada « subsanó deficientemente los defectos de la contestación advertidos en auto del 17 de Junio del presente año, en el sentido de no agotar las instancias necesarias para la consecución de la dirección de notificación de la Litis Consorte Necesaria», por lo que nuevamente concedió un término para subsanar esa falencia, « so pena de tenerse por no contestada».
Posteriormente, a petición de la parte demandada, en auto del 29 de julio, ordenó la suspensión del proceso para lo cual tuvo en cuenta que la demandada manifestó « su imposibilidad de aportar la dirección de notificación de la Litis consorte necesaria, a pesar de haber realizado las diligencias necesarias al interior de la entidad que representa, y en atención a que es necesaria la comparecencia de todas las personas sujetas a la relación jurídica debatida para el Despacho decidir de mérito con la notificación previa de todos los intervinientes».
Contra tales providencias, la actora se abstuvo de presentar los medios de impugnación que establece la legislación procesal, de lo que deviene extemporánea su inconformidad con el procedimiento adoptado por el juzgado de conocimiento, pues solamente vencidos los términos para hacerlo, en memorial del 5 de agosto de 2014 solicitó la revocatoria oficiosa del auto del 9 de julio de esa misma anualidad y de las providencias posteriores.
Es necesario advertir que dada la residualidad de la acción de tutela, es imperativo que quien acude a ella, haya agotado los recursos que otorgan las disposiciones aplicables a la materia, ya que resulta inadmisible su utilización para enmendar sus actuaciones en el proceso, así mismo, frente a estas circunstancias ha destacado la Corte que el hecho de no utilizar la apelación implica una aceptación de la parte sobre lo decidido en el auto, sin que ello constituya una trasgresión del debido proceso.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8