CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87295 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16471-2019 Radicación n.° 87295 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 2017-00288.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y «debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción popular contra el Banco BBVA, radicado n.° 2017-00288, trámite del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en sentencia de 11 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal accionado mediante auto de 12 de junio de 2019. En proveído de 1.° de octubre de 2019, el juez colegiado prorrogó por seis (6) meses el término para resolver la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Alegó el accionante que la autoridad convocada « es expert [a] en aplicar art 121 CGP y perder competencia para fallar», es decir, «deja vencer el término que dice tener para fallar », con lo que inaplica « al art 37 de la ley especial 472 de 1998 ». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se « aplique lo que ordena el art 37 [de la] ley 472 de 1998 ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva « ya que nunca integró ni el contradictorio ni la parte demandante », razón por la cual solicitó su desvinculación. La Procuraduría Judicial II-06 adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió negar el resguardo, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 16 de octubre de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que el hecho alegado por el accionante resultaba inexistente, pues aún no se ha declarado la falta de competencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folio 79, para lo cual señaló que «ES CURIOSO Q (sic) EL TUTELADO NO RESPONDA Y NO SE TENGA COMO AYANADO (sic) A MIS PRETENSIONES TAL COMO LO ORDENA LA LEY».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, sea lo primero indicar que el reproche del accionante se remite a que en auto de 1.° de octubre de 2019, el Tribunal prorrogó su competencia por seis (6) meses más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, en su sentir, inaplicó lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Al respecto, lo primero que conviene destacar es que el amparo es improcedente, en la medida que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que la inconformidad que alega en este trámite expedito no fue puesta de presente ante el juez natural ni recurrió la providencia objeto de cuestionamiento, ello máxime que no existe una amenaza real, seria y actual, ya que el juez colegiado no ha declarado la falta de competencia para resolver el asunto.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7