República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 56849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16471-2014 Radicación n° 56849 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por DAMARI DAYANA GAVIRIA TORO contra el fallo de 29 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que adelantó contra los Ministerios de MEDIO AMBIENTE y de VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA, la cual se hizo extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la no discriminación, al debido proceso, a «la libertad de escoger un sitio de residencia» y al principio de la buena fe. Relató que fue víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el 2006, que la obligaron a radicarse en Armenia, Quindío; tras ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, se postuló ante el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda para acceder al subsidio de vivienda en esa ciudad y salió favorecida con la adquisición de un inmueble «sometido a patrimonio de familia y con afectación a vivienda familiar»; agregó que «a comienzos de octubre de 2012 llegando a mi casa del trabajo, encontré un grupo de 3 personas armados, integrantes de grupos al margen de la ley, desmantelando y robando las pertenencias de mi hogar, los cuales me vieron y me amenazaron con un arma de fuego, me dijeron que no hablara o denunciara o sino me mataban a mí y a mi hija, la cual es menor de edad», y el 20 del mismo mes, «llegó uno de los hombres que habían robado en mi casa, y nuevamente me amenazó, pero esta vez, me pidieron que debía salir de la zona, de lo contrario asesinaban a mi familia», por lo que nuevamente fue compelida a desplazarse, lo que declaró ante la Personería Municipal de Bello, Antioquia, bajo el radicado FUD-NJ00010106690 y por ello la Unidad para la Atención y Reparación de Integral a las Víctimas la reconoció como tal, mediante Resolución No. 2013-312695 de 16 de diciembre de 2013; que por estos acontecimientos, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que actualmente vive en Medellín y paga arriendo de $300.000, la vivienda que le otorgó el Gobierno la tiene alquilada por $90.000, y aunque tiene la posibilidad de permutarla con una ubicada en aquella ciudad, «las limitaciones en las que se encuentra mi propiedad» no han permitido realizar el acto jurídico, por lo que el 27 de febrero de 2014 explicó a Fonvivienda tal situación y solicitó que «permitieran vender el inmueble, toda vez que el desplazamiento forzado está considerado como una situación de fuerza mayor que me impide disfrutar de mi derecho a la vivienda», de conformidad con el artículo 52 del Decreto 975 de 2004; dicha entidad le respondió por oficio 2014EE0027280, que debía allegar «escrito de descargos con la documentación probatoria» con el fin de acreditar las circunstancias por las que arrendó el bien sin su autorización, lo cual se cumplió el 25 de abril siguiente pues aportó la Resolución que la reconoció como víctima y la denuncia realizada, y aunque el 28 de julio de ese mismo año le dijeron que tales documentos «permiten autorizar el levantamiento de la condición resolutoria para alquilar mi vivienda, parte de la cual fue cancelada con recursos de subsidio familiar de vivienda», necesita vender o permutar su casa dado que «lo que recibo de arriendo no me es suficiente para satisfacer los gastos de mi familia» y «no tiene otra fuente de ingreso diferente a las ayudas humanitarias (las cuales se otorgan cada tres meses)»; que ha insistido varias veces para que se acceda a lo solicitado, «pero Fonvivienda se ha mostrado reacia a mis pretensiones y situación en específico».
Explicó que trabaja en la informalidad, tiene difíciles condiciones económicas, debe 2 meses de arriendo y no puede regresar a la ciudad de Armenia, por lo que pidió ordenar expedir «la orden pertinente que me permita enajenar o permutar la vivienda, para así poder adquirir una nueva casa en otro sitio donde mi vida y la de mi hija no corran peligro», que «de existir algún impedimento se me informe cuál es su amparo legal y a quien corresponde el trámite para solucionarlos» y «de faltar algún documento o trámite necesario, se me indique cuál y cuáles son y adonde debo adjuntarlos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la queja, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 31).
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aclaró que Fonvivienda es encargado de coordinar, otorgar, asignar o rechazar la postulación de hogares, realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 37 a 45).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que tampoco tiene legitimación en esta causa, pues únicamente participa en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, creado por la Ley 1537 de 2012 (folios 52 a 57). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 29 de septiembre de 2014, negó el amparo tras advertir que la accionante no demostró un perjuicio irremediable ni la afectación de derechos fundamentales.
Para arribar a esta conclusión anotó que la actora no acreditó que fuera madre de una menor de edad, que Fonvivienda «siempre estuvo presto para contestar las diferentes peticiones realizadas» y resaltó que «la última respuesta dada a la actora por parte de dicho ente (…) autorizó el levantamiento de la condición resolutoria para alquilar su vivienda (…) de igual manera le informó que no procedía la autorización de enajenar dicho predio, teniendo en cuenta que la solicitante no demostró o acreditó las razones de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la necesidad de enajenar dicha vivienda», por lo que precisó que «aquellas personas que soliciten a las entidades competentes autorización para poder enajenar las viviendas de interés social, que fueron adquiridas con subsidio familiar de vivienda, deben conforme la ley, cumplir con ciertos requisitos exigidos para lograr dicha finalidad».
Indicó además, que la peticionaria interpuso la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de abril de 2014, fecha que coincide con el requerimiento a Fonvivienda, pese a que los hechos en los que la fundó son de octubre de 2012. Finalmente, afirmó que la accionante no demostró que el inmueble que pretende adquirir en la permuta sea de interés social, de allí que, adujo, no se cumplió la exigencia del artículo 52 del Decreto 975 de 2004 (folios 69 a 79).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó. Insistió en que demostró sumariamente el desplazamiento al que fue sometida, por lo que no puede habitar la vivienda asignada por el Gobierno Nacional, lo que afirmó, constituye una fuerza mayor y, en tal sentido, «se torna negligente» la respuesta emitida por Fonvivienda «por lo cual requiero con urgencia venderla o permutarla de ser el caso».
En lo concerniente a haber interpuesto la denuncia con posterioridad a los hechos, explicó que fue debido al temor generalizado, y que en estos casos debe prevalecer el principio de buena fe en favor del desplazado y «la inversión de la carga de la prueba», tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios precedentes que trajo a colación, en tanto «son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respetiva no tiene la calidad de desplazado»; recordó que la Unidad para la Atención y Reparación de Integral a las Víctimas realizó la caracterización regional y «relacionó el accionar delictivo de la bandas criminales (BACRIM)», de ahí su reconocimiento como víctima (folios 101 a 116).
IV. CONSIDERACIONES El Estado Social y Democrático de Derecho tiene el deber de garantizar a la población vulnerable, como la desplazada, las medidas y procedimientos encaminados a brindar las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Dicho objetivo ha sido diseñado por el legislador a través de una serie de leyes que regulan las competencias y funciones de determinadas entidades, que contribuyen a garantizar una cabal administración de los programas dispuestos para ese efecto.
En lo que atañe a la controversia, observa la Sala que pese a que a la actora ya se le asignó una vivienda de interés social, se vio obligada a deshabitarla por actuaciones amenazantes de grupos al margen de la ley, y en ese orden, el 25 de abril de 2014, pidió al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda «se me autorice y se levante la medida de condición resolutoria, para de esa manera poder vender la vivienda».
En consecuencia, la Sala deberá discernir si hubo o no vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, pero de ninguna manera interferir en la autorización de la venta del inmueble, pues se itera, es un asunto reglado por el legislador y, por tanto, se aleja de la órbita jurisdiccional del Juez de tutela.
Previo a abordar el estudio correspondiente, huelga aclarar que la garantía fundamental de reclamar la resolución de fondo de una solicitud en los términos previstos en la ley, no se traduce en imponer la forma en la que debe resolverse, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta.
Lo anterior es de vital importancia en el sub lite, pues se advierte que si bien dicha entidad contestó a través de oficio 2014EE0061150 que autorizaba «el levantamiento de la condición resolutoria para alquilar su vivienda, parte de la cual fue cancelada con recursos de subsidio familiar de vivienda», lo cierto es que no hubo pronunciamiento sobre la posibilidad de venderla, cual es el principal interés de la actora, según consta en su solicitud (folio 14), de manera que es patente la conculcación de este derecho fundamental dado que no existió correspondencia y coherencia con lo pedido, en consecuencia procede la revocatoria de la sentencia impugnada, para amparar la mencionada garantía constitucional.
Finalmente, bien vale la pena precisar que es en ese escenario que deberán resolverse los asuntos objeto de debate, como lo es si se demostró la fuerza mayor como excepción del término perentorio para enajenar la vivienda, que el nuevo inmueble sea de interés social, entre otros, sin perjuicio de que esta Sala de la Corte llame la atención a Fonvivienda en tanto no inadvertir la delicada situación que atraviesa la población desplazada en general y que sin duda los convierten en sujetos de especial protección, de tal forma que la petición debe estudiarse y resolverse en perspectiva constitucional, atendiendo los principios y reglas superiores, con el propósito de evitar conclusiones automáticas que desconozcan el contexto de tan lamentable coyuntura social.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste a Damary Dayany Gaviria Toro.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, resolver de fondo el derecho de petición presentado por Damary Dayany Gaviria Toro el 25 de abril de 2014, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11